Separación de bienes de la masa del concurso
Con el nombre de derecho de separación se designa la facultad de los titulares de bienes o derechos que se encuentran en poder del deudor y sobre los cuales no exista un derecho de retención, de uso o de garantía que justifique esa posesión (art. 80 LC), de impedir que puedan servir a la satisfacción de los acreedores bienes que no son propiedad del deudor y que, por tanto, no integran su patrimonio (art. 1911 CC) y, claro está, de tutelar a aquellas personas cuyos bienes hubieran sido incluidos indebidamente en el concurso.
De forma complementaria -aunque innecesaria-, se establece que los bienes de propiedad ajena no se incluirán en el inventario ni serán valorados, salvo en lo relativo al derecho de uso que pueda corresponder al concursado (art. 82.5 LC).
La separación tiene una estrecha relación con la acción reivindicatoria. Por eso, será necesario que el separante identifique los bienes o derechos que pretende separar; será necesario igualmente que esos bienes y derechos se encuentren «en poder del concursado», y se exigirá, por último, que el separante sea propietario o tenga mayor derecho que el concursado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación.
En cuanto al procedimiento de separación, el titular deberá dirigir una solicitud a la administración concursal, que procederá a la entrega del bien o derecho o, al menos, al reconocimiento del mejor derecho. Si la administración concursal rechazara la solicitud, podrá plantearse incidente concursal.
Si los bienes o derechos susceptibles de separación hubieran sido transmitidos antes de la declaración de concurso a un tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular desposeído podrá optar entre reclamar la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si todavía no se hubiera realizado, o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que tuviera el bien en el momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal (art. 81.1 LC), crédito que tendrá carácter concursal (art. 81.2 LC).