Reglas especiales de tratamiento de determinados créditos concursales
La declaración de concurso obliga a fijar algunas reglas de tratamiento de los créditos en diferentes supuestos. En primer lugar, en el concurso de acreedores todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal (art. 88 LC). El cómputo de los créditos en dinero dentro del concurso permite determinar el volumen total de la masa pasiva y la importancia de cada crédito, así como fijar los quorum y las mayorías en las juntas de acreedores en caso de convenio y establecer las respectivas cuotas de satisfacción si se produce la liquidación. Esta valoración dineraria, como efecto propio del concurso, sólo alcanza a los créditos concursales, cualquiera que sea su clase, pero no a los créditos contra la masa. Se trata únicamente de una cuantificación del pasivo, de modo que los créditos ni se convierten en dinero ni se modifican.
La conversión de los créditos en dinero y el vencimiento anticipado sólo se producirán en el caso de que se abra la fase de liquidación (art. 146 LC), pero las consecuencias de la regla del cómputo dinerario son importantes como medida de los derechos de los acreedores en el concurso: los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial a la fecha de la declaración de concurso; los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso, y los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
En segundo lugar, se fijan normas especiales para el tratamiento en el concurso de los créditos sometidos a condición, que no constituyen más que una aplicación de las normas comunes. Los créditos sometidos a condición resolutoria serán tratados en el concurso como créditos puros o no condicionados, de modo que disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación en tanto no se cumpla la condición (art. 87.1 LC). Esos créditos tienen, pues, derecho a participar en el concurso y, en consecuencia, habrán de ser satisfechos, a menos que se produzca con anterioridad el cumplimiento de la condición. Si la condición resolutoria se verificara después del pago, el acreedor deberá devolver a la masa las cantidades cobradas, sin perjuicio, además, de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores (art. 87.1 in fine LC). Para asegurar la devolución de las cantidades percibidas, cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición, podrá, a petición de parte, acordar la constitución de una garantía (art. 87.4 LC).
Los créditos sometidos a condición suspensiva, a los que se equiparan los créditos litigiosos, serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores en el concurso, pero con los derechos concursales de adhesión, de voto y de cobro en suspenso (art. 87.3 LC). Por tanto, dichos créditos no deberán ser pagados, a menos que se verificara la condición. Cuando el juez del concurso estime probable ese cumplimiento, podrá, a petición del acreedor, ordenar que se constituyan provisiones con cargo a la masa activa del concurso (art. 87.4 LC). Si el crédito contingente no llegara a confirmarse, esas provisiones se utilizarán para pagar a los restantes acreedores.