Presupuestos del Acuerdo Extrajudicial de Pagos
Este instrumento de negociación denominado «acuerdo extrajudicial de pagos» se sustancia ante el RM, el Notario, o la Cámara Oficial de Comercio, es impulsado por el mediador concursal, y se encamina a la aprobación de un plan de pagos, cuyo fracaso conduce al concurso consecutivo.
En relación con el presupuesto subjetivo de aplicación del expediente, puede instar el procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos tanto el deudor persona natural, sea o no empresario, como las personas jurídicas que reúnan determinados requisitos.
En el supuesto de las personas naturales no empresarios, el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos contiene algunas especialidades dirigidas a agilizar el acuerdo y reducir costes temporales y económicos (art. 242 bis LC). Frente a ello, el régimen general aplicable al empresario persona natural abarca no solo aquellos sujetos que tuvieran la condición de empresarios conforme a la legislación mercantil (art. 1 CCom), sino también los que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, y los trabajadores autónomos. Por último, en el caso de las personas jurídicas, podrán acogerse al acuerdo extrajudicial tanto las sociedades civiles como las mercantiles y tanto las de tipo personalista como las capitalistas.
Desde el punto de vista del presupuesto objetivo, la normativa exige que el deudor persona natural se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente (art. 2 LC) y justifique, que la estimación inicial de su pasivo no supera los cinco millones de euros. Justificación que en el caso de la persona natural empresario deberá hacerse mediante la aportación del correspondiente balance. Para las personas jurídicas se requiere que se encuentren en estado de insolvencia, que, en caso de ser declaradas en concurso, éste no revistiera especial complejidad (art. 190 LC), y que dispongan de liquidez suficiente para satisfacer los gastos propios del acuerdo (art. 231.1 y 2 LC).
La regulación delimita también desde un punto de vista negativo los sujetos que no podrán formular la solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 231.3 y 4 LC) y los acreedores que no se verán afectados por el acuerdo (art. 231.5).