Presupuesto subjetivo del concurso de acreedores: la condición de persona del deudor
La declaración de concurso de acreedores tiene dos presupuestos legales: el presupuesto subjetivo, cifrado en la condición de persona del deudor (art. 1 LC), y el presupuesto objetivo, que es la insolvencia de ese deudor (art. 2 LC). La pluralidad de acreedores, derivada de la naturaleza misma del concurso, traducida en la exigencia legal de que el concursado sea un deudor «común» (art. 2.1 LC) y expresada de forma indirecta al regular los deberes del Ministerio Fiscal (art. 4-I LC), no es presupuesto de la declaración de concurso, de modo que, aunque exista un solo acreedor, el juez deberá declarar el concurso, salvo en aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en que pudiera resultar manifiesta la inexistencia de otros acreedores resultantes incluso del propio procedimiento (fundamentalmente, por el ejercicio de acciones de reintegración).
Diferente es el supuesto de la existencia de masa activa suficiente, al menos, para la satisfacción de los gastos del propio concurso de acreedores, exigencia derivada -también- de la finalidad principal del procedimiento, que no es otra que el pago de los acreedores existentes, y plasmada legalmente en la consideración de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa como causa de conclusión del procedimiento (arts. 176.1-3 a y 176 bis LC). Como en el caso anterior, la Ley no considera la «suficiencia» de la masa como un presupuesto de admisibilidad de la declaración y, además, subordina la conclusión del concurso por inexistencia de bienes a la improcedencia de acciones de reintegración de la masa y de responsabilidad de terceros El juez podrá declarar la conclusión en cualquier momento, incluso en el propio auto de declaración, cuando considere inviable tanto el ejercicio de acciones de reintegración de la masa como la culpabilidad del concurso de la que pudiera derivar una responsabilidad de terceros cómplices y, en su caso, de administradores, liquidadores, apoderados generales y socios de la concursada con la que se reintegraría el patrimonio concursal (art. 176 bis.1 y 4 LC).
En la actualidad, no plantea ninguna duda la concursabilidad de la sociedad en liquidación: la sociedad en liquidación es «persona» , por cuanto se establece expresamente que conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza (art. 371.2 LSC), de modo que puede ser declarada en concurso. La Ley Concursal da por sentada la posibilidad de concurso de la sociedad en liquidación, al considerar como órgano social competente para instar el concurso voluntario al «de liquidación» (art. 3.1-II LC). En cambio, se discute acerca de la concursabilidad de la sociedad cancelada . El problema surge por la existencia de una previsión legal (arts. 398 a 400 LSC) de la que podría inferirse el carácter sanatorio de la cancelación y, por tanto, la extinción definitiva de la sociedad cancelada. Es evidente que en la mayoría de los casos los acreedores de una sociedad cancelada carecerán de interés por solicitar el concurso, porque en unos casos contarán con la responsabilidad de los socios personal, ilimitada y solidariamente responsables de las deudas sociales (arts. 127 y 148-I CCom) y en otros con la de los «antiguos socios», quienes responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación (art. 399.1 LSC), e incluso con la responsabilidad por daños de los liquidadores (art. 399.2 LSC); pero la facultad de los acreedores de instar el concurso de la sociedad cancelada y, en consecuencia, la concursabilidad de la sociedad cancelada no puede ser negada: si se defendiera que una sociedad cancelada no puede ser declarada en concurso, la satisfacción de los acreedores podría llegar a ser imposible y, además, se incentivarían las cancelaciones contrarias a la Ley. En todo caso, si el juez declara el concurso de una sociedad cancelada, deberá acordar la expedición y entrega al procurador del solicitante de un mandamiento dirigido al registrador mercantil correspondiente para que deje sin efecto la anotación de cancelación de la sociedad.