Presupuesto objetivo del concurso de acreedores: la insolvencia del deudor

El presupuesto objetivo del concurso de acreedores lo constituye la insolvencia del deudor común, que se define legalmente como el estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC). El estado de insolvencia se compone de tres elementos . En primer lugar, es insolvente el que no puede cumplir (y no el que ya ha incumplido): la Ley ha prescindido de la concepción patrimonial de la insolvencia y ha seguido una concepción funcional en la que el centro de gravedad se sitúa en el hecho objetivo de la incapacidad de cumplir, cualquiera que sea la causa de esa incapacidad, es decir, la insuficiencia patrimonial o la simple iliquidez (v. STS de 1 de abril de 2014). En segundo lugar, debe tratarse de una imposibilidad de cumplir regularmente , con lo que la Ley acoge un concepto de estado de insolvencia que coincide con su significado literal: se encuentra en estado de insolvencia aquel deudor que sólo consigue pagar actuando de forma irregular, es decir, sin seguir las reglas del tráfico. En fin, exige la Ley que la incapacidad de cumplir regularmente se refiera a las obligaciones exigibles , algo que permitirá concretar el momento exacto en que un deudor se encontrará en estado de insolvencia.

Sin embargo, la Ley concreta más ese presupuesto objetivo, en función de que la solicitud de declaración de concurso sea presentada por el propio deudor o por un acreedor. Si la solicitud de concurso de acreedores la presenta el propio deudor (concurso voluntario), el presupuesto objetivo se precisa en un doble sentido, de signo contrario (art. 2.3 LC). De un lado, exigiendo que el deudor justifique no sólo su estado de insolvencia, lo que podrá acreditar a través de cualquier medio de prueba, sino también -a pesar de que se encuentra implícito en el estado e insolvencia-su endeudamiento . De otro lado, estableciendo que el estado de insolvencia no tiene por qué ser actual, sino que puede ser también inminente , entendiéndose que se encuentra en ese estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones (aunque todavía no sean exigibles), algo que, por definición, excluye toda exteriorización de la insolvencia.

Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor (concurso necesario), no deberá fundarla en realidad en el estado de insolvencia del deudor, sino, de acuerdo con los términos de la EM de la LC, en alguno de los «hechos presuntos reveladores» de la insolvencia específicamente enumerados (art. 2.4 LC). Esos hechos, cuya prueba deberá aportar el acreedor para obtener la declaración de concurso de su deudor, son tan graves que se ha podido hablar en tal caso de una «insolvencia cualificada» del deudor. De un lado, la existencia de un título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, que implica la declaración automática de concurso (art. 15.1 LC). De otro lado, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor; y el incumplimiento generalizado de alguna de las obligaciones siguientes, que se consideran especialmente significativas (son los denominados sobreseimientos sectoriales): tributarias de los tres últimos meses, cuotas de la seguridad social y asimilables durante el mismo período, y laborales correspondientes a las tres últimas mensualidades. Como veremos, aunque el acreedor pruebe la concurrencia de alguno de esos hechos, el deudor no será declarado en concurso si prueba que no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 LC).

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