Pago de los créditos tras la liquidación del concurso

A. Las reglas generales para el pago

La fase de liquidación del concurso de acreedores tiene como finalidad específica la satisfacción de los créditos previamente reconocidos. A falta de normas especiales, habrán de considerarse aplicables a los pagos concursales las reglas generales: podrá utilizarse cualquiera de los medios habituales (transferencias, cheques, etc.), deberá exigirse recibo y, en su caso, hacer constar el pago en el título; las cantidades correspondientes a los acreedores que no reciban el pago deberán ser consignadas (arts. 1176 y ss. CC), etc.

Evidentemente, el pago producirá la extinción del crédito (art. 1156 CC), sea total o parcial (art. 1157 CC). Cuando el pago de un crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha de apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal (art. 159 LC).

Atención especial merece el pago de los créditos con garantía personal. De un lado, el garante (titular del crédito de regreso contra el concursado) no podrá ser satisfecho en la liquidación, mientras no hubiera pagado íntegramente el crédito garantizado, en cuyo caso sustituirá al acreedor principal.

Cuando se produzca la concurrencia del crédito principal y del crédito de regreso, porque el garante hubiera satisfecho sólo parcialmente el crédito garantizado con anterioridad a la declaración de concurso, el acreedor tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor también los pagos correspondientes al garante hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran el importe total (art. 160 LC).

De otro lado, en caso de crédito que hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, el acreedor no podrá obtener, sumando lo percibido en todos los concursos, una cantidad superior al importe del crédito y el codeudor concursado que haya efectuado un pago parcial no podrá reintegrarse del pago realizado en los concursos de sus codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho. Para hacer posible la aplicación de esas reglas y coordinar los concursos, la administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios y habrá de poner en conocimiento de las administraciones concursales de los demás concursos los pagos realizados (art. 161 LC).

Cuando a la liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presumirán legítimos los pagos realizados, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores. Los acreedores retendrán los pagos en su poder, pero no podrán participar en los cobros de las operaciones de liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente (art. 162 LC).

B. El orden de pago

El pago de los créditos se realizará por el orden legalmente establecido. De este modo, es preciso distinguir entre los créditos con privilegio especial y los créditos contra la masa, que se satisfacen de una forma especial, fuera de la graduación, y los restantes créditos (con privilegio general, ordinarios y subordinados), que se satisfarán con el remanente de la masa activa del concurso que resulte de la liquidación, de acuerdo con las normas de graduación de los créditos.

a) El pago de los créditos con privilegio especial será siempre preferente con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC), preferencia que se ejerce tanto sobre los demás créditos concursales como incluso sobre los créditos contra la masa (art. 154-II LC). En caso de concurrencia de privilegios especiales sobre un mismo bien o derecho, se aplicará el principio de prioridad temporal. En cuanto al procedimiento para el pago de dichos créditos, no debe olvidarse que esos créditos podrán haber sido satisfechos antes de la apertura de la fase de liquidación si la administración concursal hubiera hecho uso de la facultad de rescate del bien (arts. 56.3 y 155.2 LC) o si los acreedores hubieran iniciado o continuado la ejecución de su garantía porque la garantía real recayese sobre un bien no afecto a la actividad empresarial o profesional del concursado; porque se hubiera aprobado previamente un convenio que no afectase a su derecho, o porque hubiera transcurrido más de un año desde la declaración de concurso sin que la liquidación se hubiera abierto (art. 56.1 y 2 LC). En otro caso, abierta la liquidación, los acreedores perderán el derecho de ejecución en procedimiento separado (art. 57.3 LC), porque ello podría perjudicar la satisfacción de los restantes acreedores en todos aquellos casos en los que el bien gravado formara parte de un conjunto de bienes.

Por lo tanto, durante la liquidación podrá realizarse la venta de un conjunto de bienes o derechos, aun cuando alguno de ellos estuviera sujeto a privilegio especial, de conformidad con el plan de liquidación (art. 148.1 LC) o de acuerdo con las reglas legales supletorias (art. 149.1 LC), asignándose en tal caso a los acreedores privilegiados, con cargo al producto de la venta, las cantidades que les correspondan en función del valor de su crédito, del valor de los bienes o derechos sobre los que recaen sus privilegios y del conjunto de bienes ejecutado.

Como modalidad especial de ejecución concursal, se permite la enajenación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva (art. 155.3 LC). Con esa posibilidad se trata, de nuevo, de conciliar el interés del concurso con el del acreedor privilegiado en aquellos casos en que el valor del bien o derecho objeto del privilegio especial sea superior al del crédito privilegiado. Esta modalidad de enajenación presenta la peculiaridad de que, de forma simultánea, se liquida un bien de la masa activa y se suprime un crédito de la masa pasiva.

Cuando el crédito con privilegio especial sea íntegramente satisfecho con el producto de su ejecución, separada o colectiva, el remanente se integrará en la masa activa del concurso para la satisfacción de los demás créditos (arts. 155.3-I in fine y 156 LC). Si, por el contrario, el producto de la ejecución del bien fuera insuficiente para la satisfacción íntegra del crédito con privilegio especial, en la parte no satisfecha el crédito compartirá posición con los créditos ordinarios (art. 157.2 LC), teniendo en cuenta que el privilegio especial se extenderá no sólo al principal del crédito, sino también a los intereses (art. 59.1 LC).

b) Como vimos, los créditos contra la masa gozan de prioridad sobre los créditos concursales que no disfruten de privilegio especial, lo que se reconoce estableciendo que serán satisfechos antes de proceder al pago de los créditos concursales (art. 154 LC; v. STS de 12 de diciembre de 2014). Si la masa activa fuese insuficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, se pagarán por el orden legalmente establecido al efecto (art. 176 bis.2 LC).

c) Una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, comienza propiamente la graduación de créditos . En primer lugar, se atenderá al pago de los créditos con privilegio general, por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (arts. 91 y 156 LC). A continuación, se realizará, en su caso, el pago de los créditos ordinarios, si bien se permite excepcionalmente adelantar el pago, siempre que estén debidamente cubiertos los créditos contra la 167masa y los privilegiados (art. 157 LC), y, finalmente, se procederá, en su caso, y una vez satisfechos en su integridad los restantes créditos, al pago de los créditos subordinados, por el orden legalmente establecido y a prorrata dentro de cada número (arts. 92 y 158 LC).

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