El inventario de bienes de la masa activa del concurso

El inventario de bienes constituye la expresión documental de la masa activa y debe incluir todos los bienes y derechos del concursado que tengan un valor patrimonial y sean susceptibles de realizarse económicamente. La administración concursal, con el posible asesoramiento de expertos independientes (art. 83 LC), deberá elaborar el inventario, que contendrá la relación de todos los bienes, con expresión de su naturaleza, características, lugar en que se encuentren y, en su caso, datos de identificación registral y gravámenes, así como una valoración de los mismos realizada con arreglo a su valor de mercado. La norma concreta, además, que los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que éste tenga derecho de uso no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, de modo que, en el inventario, deberá figurar únicamente el derecho de uso sobre el bien (art. 82 LC).

El inventario de la masa activa se unirá al informe de la administración concursal (art. 75.2 LC) y cualquier interesado podrá impugnarlo, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes o derechos o el aumento o disminución de valoración de los incluidos (art. 96.2 LC). Por esta razón se prevé que el informe de la administración concursal y la documentación complementaria se notifique a las partes personadas y se publique en el RPC y en el tablón de anuncios del juzgado (art. 95.2 LC), sin perjuicio de que el juez pueda acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados (art. 52.3 LC).

No obstante, se exige que la administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, comunique por vía electrónica al deudor y a los acreedores, cuando tenga constancia de su dirección electrónica, el proyecto de inventario. De esta manera, los acreedores podrán solicitar, también por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o se complementen los datos comunicados (art. 95.1 LC).

Ahora bien, el plazo de impugnación del inventario es de diez días, pero se computará de manera distinta según que la impugnación la planteen las partes personadas, en cuyo caso el plazo contará desde la correspondiente notificación, o bien la planteen los demás interesados, en cuyo caso se computará desde la última de las publicaciones previstas (art. 96.1 LC).

Cuando las impugnaciones del inventario afecten a menos del veinte por ciento del activo, el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que esas impugnaciones puedan tener en el inventario definitivo y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad (art. 96.4 LC).

Las impugnaciones habrán de ejercitarse por el trámite del incidente concursal y podrán acumularse de oficio por el juez para resolverse conjuntamente. Todas las impugnaciones deberán hacerse constar en el RPC. En los cinco días siguientes a la notificación de la última resolución de las impugnaciones planteadas, la administración concursal procederá a introducir en el inventario las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez el texto definitivo (art. 96.5 y 6 LC).

Las consecuencias de la falta de impugnación del inventario son especialmente importantes. Con carácter general, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario no podrán plantear pretensiones de modificación de su contenido, aunque podrán recurrir las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones (art. 97.1 LC).

Finalmente, hay que tener en cuenta que, para la delimitación de la masa activa, podrán realizarse durante el concurso operaciones de signo inverso. Unas, tendentes a llevar a la masa los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del concursado con anterioridad a la declaración de concurso, que se denominan de reintegración de la masa, y otras, dirigidas a excluir de la masa aquellos bienes que no sean de titularidad del concursado, que, por tanto, no pueden servir para la satisfacción de los acreedores, de manera que su verdadero titular disfruta de un derecho de separación de bienes de la masa.

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