Efectos de la liquidación del concurso
Durante la liquidación, y como consecuencia del principio de unidad del procedimiento, se mantendrán los efectos de la declaración de concurso contenidos en el título III de la Ley (art. 147), al igual que continuarán aplicándose las normas sobre la administración concursal, sobre conclusión y reapertura del concurso, las normas procesales generales y sistemas de recursos y las de derecho internacional privado.
La situación del concursado durante la fase de liquidación será necesariamente la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición, que se producirá automáticamente con su apertura.
El procedimiento se orienta de modo inevitable a la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa para repartir el producto entre los acreedores, y esa tarea se reserva a la administración concursal. Además, si la apertura de la liquidación tuviera lugar tras la aprobación judicial de un convenio, será necesaria la reposición en el cargo de los mismos administradores concursales o el nombramiento de otros nuevos para que se encarguen de la liquidación (art. 145.1-II LC).
Cuando el concursado sea una persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuera imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado y de su cónyuge o pareja de hecho (art. 145.2 LC).
Cuando sea una persona jurídica, la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no se hubiera producido con anterioridad, así como la sustitución del órgano de administración y representación por la administración concursal a los efectos de realizar las operaciones de liquidación (art. 145.3 LC). La liquidación de la persona jurídica disuelta por apertura de la fase de liquidación concursal se realizará conforme a lo establecido en la propia LC (arts. 227 CCom, 372 LSC, 59.3 LSGR y 18.2 LAIE).
La apertura de la fase de liquidación trae consigo dos efectos específicos sobre los créditos (art. 146 LC): el vencimiento anticipado de los que estuvieran aplazados y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
De otro lado, como ya sabemos, en caso de liquidación deberá formarse -o reabrirse- la sección de calificación del concurso (art. 167 LC), constituyendo la liquidación presupuesto necesario para que se imponga, en los supuestos de concurso culpable, la eventual condena a la cobertura, total o parcial, del déficit a los administradores y liquidadores, de derecho o de hecho, a los apoderados generales, e incluso, en determinadas condiciones, a los socios de la persona jurídica (art. 172 bis LC).