Efectos de la calificación de concurso culpable
La sentencia de calificación del concurso como culpable produce importantes efectos sobre las personas afectadas y, en su caso, sobre los cómplices (art. 172.2 LC). De ahí que se exija que la propia sentencia determine tanto las causas en que se fundamente la calificación del concurso como culpable como las personas afectadas por la calificación y, en su caso, los cómplices, además de los propios efectos de la calificación.
Los efectos de la calificación culpable del concurso habrán de recaer, ante todo, sobre el concursado, pero cuando el concursado hubiese de actuar necesariamente a través de otras personas (representantes legales, administradores o liquidadores, apoderados generales, e incluso socios, según los casos), las consecuencias de la calificación recaerán en realidad sobre otras personas, que serán, por ello, «afectadas por la calificación».
Además, algunos efectos de la calificación se extenderán, en su caso, a terceras personas consideradas cómplices, por lo que la sentencia deberá declarar también qué personas merecen esa consideración. El concepto de «personas afectadas por la calificación» no coincide con el de «personas especialmente relacionadas con el concursado» (art. 93 LC), aunque bien puede ocurrir que algunos sujetos reúnan esa doble condición. En todo caso, la determinación de las personas afectadas por la calificación ha de ir referida, como es lógico, a quienes hubiesen causado o agravado la insolvencia del concursado.
En cuanto a los cómplices, la calificación de un sujeto como cómplice del concursado exige la concurrencia de un doble requisito: la cooperación o colaboración en la realización de actos que fundamenten la calificación del concurso como culpable y la ejecución de tal conducta con dolo o culpa grave (STS de 27 de enero de 2016). La independencia de la calificación respecto del Derecho penal tiene también en este caso consecuencias importantes. Así, la noción concursal de complicidad se extiende a conductas distintas a las de estricta cooperación. Y será posible que la conducta merezca el correspondiente reproche penal con independencia de cuanto prevé la LC. De este modo, podrá ocurrir que, pese a la calificación concursal como cómplice, el tercero sea condenado penalmente como autor.
En relación con los efectos personales y patrimoniales del concurso culpable: el primer efecto es la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, para representar a cualquier persona durante el mismo período, y para el ejercicio del comercio (v., también art. 13.2 CCom) (STS de 18 de marzo de 2015), aunque se permite excepcionalmente que la sentencia de calificación autorice al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada (art. 172.2-2-II LC).
Para la fijación de la duración de la inhabilitación, se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, teniendo en cuenta que, en caso de inhabilitación en varios concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos (art. 172.2-2-III LC; v. STS de 1 de junio de 2015). Los administradores y liquidadores de la persona jurídica que sean inhabilitados cesarán en sus cargos y si el cese impidiese el funcionamiento del órgano, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de sustituirles (art. 173 LC).
El segundo efecto es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o los declarados cómplices tuvieran como acreedores en el concurso, así como, en su caso, la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente y la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 172.2-3 LC).
Por último, cuando la sección de calificación se hubiera formado o reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, la sentencia podrá condenar a todos o algunos de los administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales, así como a los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia (art. 172 bis LC; v. SSTS de 23 de febrero, 12 de septiembre, 6 de octubre y 17 de noviembre de 2011, 21 de marzo, 26 de abril, 21 de mayo, 20 de junio, 16 y 19 de julio y 20 de diciembre de 2012, y SSTS de 12 de enero y 5 de febrero, 21 de mayo y 1 de junio de 2015, y 9 de junio de 2016). Y cuando la sección de calificación se hubiera reabierto como consecuencia del incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los hechos determinantes de la reapertura (v. STS de 11 de marzo de 2015).
La Ley se preocupa de precisar el régimen jurídico de tal responsabilidad, estableciendo que, en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso; que la legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal, si bien los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento; y que todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.
Como ya sabemos, para hacer efectiva esa eventual «responsabilidad concursal» a la cobertura del déficit resultante de la liquidación, el juez podrá acordar, como medida cautelar, el embargo preventivo de bienes y derechos de quienes pudieran resultar condenados (administradores, liquidadores y apoderados generales desde los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de tal condena, medida que podrá ser sustituida por un aval de entidad de crédito (art. 48 ter LC).