Concursos Conexos
Tienen la consideración legal de concursos conexos aquellos de diferentes deudores que reúnan entre sí las condiciones establecidas legalmente, de modo que los diferentes concursos, que se mantienen como tales, se tramitarán de forma coordinada ante el mismo juez. Los concursos pueden ser conexos originariamente, por haberse declarado de forma conjunta (art. 25 LC), o de forma sobrevenida, porque, una vez declarados, sean acumulados, a petición de cualquiera de los deudores o de cualquiera de las administraciones concursales (art. 25 bis LC).
Los concursos conexos se tramitarán de forma coordinada, aunque sin consolidación de las masas.
Excepcionalmente, sin embargo, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados (art. 25 ter LC: v. STS de 13 de diciembre de 2012). Con el fin de facilitar la tramitación coordinada de los concursos, parece recomendable que la administración concursal sea única (art. 27.8 LC), aunque, en tal caso, el juez habrá de designar al menos un auxiliar delegado (art. 31.1-III-4 LC). Además, en los concursos conexos las propuestas de convenio de los concursados pueden someterse a la condición de la aprobación judicial del convenio en otro u otros de los concursos (art. 101.2 LC).
En caso de solicitud de declaración conjunta, el criterio seguido para la calificación de los concursos como conexos no tiene carácter general. Por el contrario, se enumeran supuestos concretos, que son, además, parcialmente diferentes en función de que sean solicitados por los propios deudores o por acreedores. Así, la declaración conjunta de concursos de varios deudores puede ser solicitada por los propios deudores o por algún acreedor cuando se trate de cónyuges (o parejas de hecho, siempre que haya inequívoca voluntad de formar un patrimonio común) y de quienes formen parte del mismo grupo de sociedades; pueden también solicitar la declaración conjunta de sus concursos los propios administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, y pueden en fin solicitarla los acreedores respecto de aquellos de sus deudores entre los que exista confusión de patrimonios. También es diverso el criterio de atribución de la competencia judicial, ya que si el criterio general es que será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, esa regla se rompe cuando se trate de sociedades de un mismo grupo entre las que se incluya el de la sociedad dominante, pues en tal caso será competente, precisamente, el juez del domicilio de la sociedad dominante (art. 25.4 LC).
Más sencilla es la regulación de la acumulación de concursos ya declarados (art. 25 bis LC): están legitimados para solicitarla cualquiera de los deudores o cualquiera de las administraciones concursales, e incluso, subsidiariamente, los acreedores; será posible incluso en el caso de que esos concursos se estén tramitando en diferentes juzgados y es indiferente el carácter voluntario o necesario de los mismos. La Ley enumera los supuestos en los que procede la acumulación, refiriéndose a quienes formen parte de un grupo de sociedades, quienes tuvieren sus patrimonios confundidos, administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica; quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta, y cónyuges (o miembros de la pareja de hecho inscrita, en las condiciones que ya conocemos).