Concepto, naturaleza y funciones de la Administración concursal

La complejidad del concurso de acreedores y la pluralidad de intereses en juego determinan que no sean suficientes los órganos ordinarios de la Administración de justicia, de manera que, junto al juez del concurso, el secretario judicial y, en su caso, el ministerio fiscal, ha de existir un órgano específico, que en Derecho español recibe el nombre de administración concursal -alejado, pues, de las denominaciones tradicionales de sindicatura o de intervención-, que constituye la figura central del concurso, encargado de perseguir las finalidades del procedimiento.

La administración concursal, asiste o representa al concursado cuyas facultades patrimoniales se limitan (arts. 40, 43, 44, 48, 51 y 54 LC), tiene atribuido el ejercicio de acciones concursales (arts. 40.7, 48.5 y 72 LC), y desempeña tareas decisivas en todas las fases del procedimiento. En la fase común de tramitación, ha de emitir el informe central del concurso (arts. 74 y 75 LC), formar el inventario de la masa activa (art. 82 LC) y elaborar la lista de acreedores (arts. 85, 86 y 94 LC).

Cuando la solución del concurso sea el convenio, habrá de realizar una evaluación de su contenido (arts. 107 y 115 LC, según que la propuesta sea anticipada u ordinaria), si bien la aprobación judicial del convenio determinará el cese de los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que la Ley o el propio convenio puedan encomendarles (art. 133.4).

Cuando la solución sea la liquidación, su papel es aún más destacado, porque deberá elaborar el plan de liquidación (art. 148 LC) y realizar las operaciones de liquidación y el pago de los créditos, con la elaboración de los correspondientes informes (art. 152 LC), extendiéndose sus funciones hasta la conclusión del concurso.

En fin, cuando sea formada la sección de calificación, habrá de emitir un informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso (art. 169 LC).

Los criterios empleados por la normativa para la enumeración y clasificación de las funciones de la administración concursal son heterogéneos (art. 33.1 LC), diferenciándose:

  1. las funciones de carácter procesal,
  2. las propias del deudor o de sus órganos de administración,
  3. las funciones en materia laboral,
  4. las relativas a derechos de los acreedores,
  5. las de informe y evaluación,
  6. las funciones de realización de valor y liquidación,
  7. las de secretaría, y
  8. cualesquiera otras que la LC u otras leyes les atribuyan;

Parece indicar que el elenco de funciones tipificadas en la norma tiene un carácter no exhaustivo.

Además, existen otras funciones que no se recogen en esa relación, como la solicitud de acumulación de concursos (art. 25 bis.1 LC), el ejercicio de la facultad de resolución de los contratos pendientes por incumplimiento de la parte in bonis (art. 62.1 LC), o la obligación de rendir cuentas en caso de cese (art. 181 LC), entre otras.

En todo caso, esas funciones habrán de ejercerse conforme a las disposiciones específicas previstas para las distintas clases de concursos y fases del proceso concursal La naturaleza jurídica de la administración concursal ha suscitado vivas polémicas derivadas principalmente del hecho de que, de modo simultáneo, represente o asista al deudor concursado, a los acreedores concursales y al propio concurso. La administración concursal es, sencillamente, órgano del concurso que desempeña todas esas funciones. Los administradores concursales son, pues, algo muy distinto de lo que su denominación sugiere: no siempre son «administradores» de la masa activa del concurso, porque en ocasiones tan sólo intervienen los actos del concursado, y, desde luego, su función no se limita a administrar la masa activa del concurso.

La administración concursal puede -y en algunos casos, como veremos, debe- recurrir a colaboradores externos. Naturalmente, es posible que la administración concursal cuente con la colaboración de su propio personal y siga contando con la ayuda de los dependientes del deudor (art. 31.4 LC). Además, con la finalidad específica de ayudar a la administración concursal, se prevé, cuando la complejidad del concurso lo exija, el nombramiento de auxiliares delegados, cuya remuneración deberá ser satisfecha por la propia administración concursal y que queda sometida a las limitaciones fijadas para el administrador concursal y a su régimen de separación y de recusación (art. 31 LC). Un supuesto especial de colaboración es el de expertos independientes encargados de estimar los valores de bienes y derechos de la masa activa y la viabilidad de las acciones de reintegración de la masa (art. 83 LC).

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