Concepto y caracteres de los créditos contra la masa del concurso
Con el término de créditos contra la masa (deudas de la masa en la terminología tradicional) se designan aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal o que la ley atribuye al concurso, que habrán de satisfacerse, con cargo a la masa, de modo inmediato o a su vencimiento y, en caso de liquidación, con preferencia (en prededucción) sobre los créditos concursales (arts. 84 y 154 LC).
En principio, tienen esa consideración sólo los créditos nacidos durante el concurso, si bien el legislador la ha extendido, con la clara intención de dotarlos de la mayor preferencia posible, a los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 84.2-1 LC), a los créditos derivados de los supuestos de rehabilitación de contratos de crédito, contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles a plazo o de enervación del desahucio en los contratos de arrendamientos urbanos (arts. 68, 69 y 70 en relación con el art. 84.2-7 LC); también, salvo mala fe, a los créditos por devolución de contraprestaciones recibidas por la contraparte del deudor derivados de la rescisión de actos que sean perjudiciales para la masa activa (art. 73.3 y 84.2-8 LC), y, en todo caso, a las obligaciones de restitución e indemnización derivadas de la resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas (art. 84.2-6).
La LC define los créditos contra la masa por oposición a los créditos concursales, de modo que la masa pasiva del concurso estará formada por todos los créditos contra el deudor común que conforme a la normativa no tengan la consideración de créditos contra la masa (art. 84.1). Así, los créditos nacidos durante el procedimiento son contrapuestos a los créditos nacidos antes del procedimiento.
Los acreedores de la masa se enfrentan a los acreedores del deudor, cuyos créditos ocasionan la declaración de concurso. De este modo y por regla general, cuando se trate de créditos derivados de contratos de tracto sucesivo o de negocios que conlleven una ejecución prolongada en el tiempo, generándose créditos de forma continuada, la clasificación de tales créditos como concursales o contra la masa dependerá de si el devengo es anterior a la declaración de concurso, en cuyo caso serán concursales, con la clasificación que corresponda (v. art. 89 LC) o posterior, en cuyo caso, serán contra la masa (v. SSTS 23 de febrero, 13 de junio, 1 de julio y 3 de octubre de 2011).
Como vimos, la declaración de concurso de un deudor implica la agrupación de todos sus acreedores en una masa pasiva o masa de acreedores (art. 49.1 LC), con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato o par condicio creditorum. Para ello, la Ley exige que los acreedores del deudor, comuniquen sus créditos en el concurso, sean reconocidos y clasificados como acreedores concursales y se sujeten al convenio (con sus quitas y/o esperas) o a la liquidación (cobrando por el orden establecido). Tales créditos habrán de sufrir además los efectos previstos por la ley, y, en particular, la prohibición de compensación, la suspensión del devengo de intereses, la suspensión del derecho de retención y la interrupción de la prescripción (arts. 58 a 60 LC), y, en caso de apertura de la liquidación, se producirá además su vencimiento anticipado cuando fueran créditos concursales aplazados y su conversión en dinero cuando consistan en otras prestaciones (art. 146 LC).
Pues bien, la declaración de concurso origina nuevos créditos, en concepto de gastos que genera el procedimiento u obligaciones que surgen tras la apertura del concurso, y que deben satisfacerse con cargo a la masa activa, pero sin formar parte de la masa pasiva y sin sufrir los efectos reservados a los créditos concursales y que, por razones obvias, habrán de ser satisfechos antes que los acreedores concursales. Por su propia naturaleza de créditos no sujetos al concurso (extraconcursales) los créditos contra la masa se satisfacen con prioridad, no sufren los efectos que genera el procedimiento sobre los créditos concursales, no están sujetos a comunicación, reconocimiento y clasificación, y no se someten al convenio o a la liquidación.
Por tanto, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, es decir, conforme a las reglas comunes y no de acuerdo a las reglas concursales. De hecho, la administración concursal deberá elaborar una relación separada, donde se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de los vencimientos (art. 94.4 LC); relación que tendrá un carácter meramente informativo y que deberá actualizar una vez resueltas las impugnaciones al inventario y a la lista de acreedores (art. 96.5 LC).
No obstante esa extraconcursalidad, se establecen algunas limitaciones dirigidas a integrar a los titulares de créditos contra la masa en el concurso. Así, las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercerán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (v. STS de 17 de marzo de 2014), sin que puedan iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio o se abra la liquidación, o bien hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiese producido ninguna de estas circunstancias (aprobación del convenio o apertura de la liquidación).
En cualquier caso, la paralización de ejecuciones no impedirá que los créditos contra la masa continúen devengando intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento (art. 84.4 LC: v., sobre la calificación como créditos contra la masa de los intereses y recargos devengados por los créditos contra la masa, SSTS de 20 de noviembre de 2012, 19 de marzo, 9, 10 y 11 de abril, 9, 14 y 23 de mayo, 4, 11 y 26 de junio, 22 de julio, 4 de octubre y 4 de diciembre de 2013, y 3 de junio de 2014).