Concepto y apertura de la liquidación del concurso

La liquidación es aquella fase del concurso de acreedores dirigida a convertir en dinero los bienes y derechos que integran la masa activa para el pago a los acreedores por el orden legalmente establecido. La liquidación del concurso se divide, a su vez, en dos etapas, la de realización de las operaciones de la liquidación, conforme al correspondiente plan o conforme a las reglas legales supletorias, y la de pago a los acreedores, si bien el pago podrá comenzar aunque no estén terminadas las operaciones de liquidación, en función de la liquidez de la masa activa y con las debidas garantías (art. 157.3 LC).

A pesar de la denominación empleada, en caso de que el concursado ejercitase actividad profesional o empresarial, la opción legal preferida es la transmisión de la empresa, que deberá realizarse siempre que sea posible, y con independencia de que se apruebe o no un plan de liquidación (arts. 146.bis, 148 y 149 LC).

La liquidación puede ser voluntaria o necesaria. Como se establece gráficamente, «el deudor podrá solicitar la liquidación en cualquier momento» (art. 142.1-I LC), siempre -claro está- que no hubiera presentado una propuesta -anticipada u ordinaria- de convenio, y la apertura de la fase de liquidación habrá de producirse dentro de los diez días siguientes (art. 142.1-II LC). Se iniciarán inmediatamente las operaciones de liquidación, de modo simultáneo a la determinación de las masas activa y pasiva del concurso, y, en su caso, podrá pagarse a los acreedores antes incluso de que las masas estén definitivamente formadas, adoptándose las medidas que resulten necesarias (arts. 156.2 y 157.1-III LC). Excepcionalmente, la apertura de la fase de liquidación podrá ser solicitada también por la administración concursal, pero solo cuando hubiera cesado la actividad profesional o empresarial del concursado (arts. 44 y 142.3 LC).

La apertura de la liquidación habrá de producirse necesariamente siempre que no llegue a aprobarse un convenio y siempre que se constate el fracaso del convenio aprobado. Se habla entonces de liquidación necesaria o, más exactamente, de apertura necesaria de la fase de liquidación. A tal efecto, la liquidación se abre en unos casos a solicitud de parte (art. 142.2 LC) y en otros de oficio por el juez (art. 143.1 LC).

La liquidación deberá abrirse de oficio por el juez siempre que fracase la solución convenida, sea porque no llegare a presentarse o a admitirse a trámite ninguna propuesta de convenio, porque no llegare a concluirse con la mayoría de acreedores o no llegare a aprobarse por el juez o porque se declarase la nulidad o el incumplimiento del convenio (art. 143.1 LC). Para evitar esa resolución y anticipar en el tiempo la conversión, la Ley impone al concursado que hubiera alcanzado un convenio con sus acreedores el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación judicial del convenio (art. 142.2-I) y concede a los acreedores la facultad de solicitar la liquidación cuando acrediten la existencia durante la ejecución del convenio de alguno de los hechos que permiten la solicitud de concurso (art. 142.2-II). Con esas dos medidas se persigue un tránsito rápido desde la fase de convenio a la fase de liquidación, como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento del convenio concluido con los acreedores y aprobado por el juez y de las nuevas obligaciones contraídas, que se traduce, en definitiva, en una conversión directa de la fase de convenio en fase de liquidación, sin necesidad, pues, de tener que solicitar la (nulidad o la) resolución judicial del convenio que llegase a ser incumplido.

En todo caso, a la resolución judicial por la que se declare la apertura de la fase de liquidación se le dará la publicidad prevista para la declaración de concurso (arts. 144, 23 y 24 LC).

Anterior
Siguiente