Apuntes de Derecho Mercantil IV. Derecho Concursal

APUNTES ACTUALIZADOS CURSO 26-27 UNED
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  • El concurso de acreedores

    Tutela del crédito en caso de insolvencia del deudor común: el concurso de acreedores Cuando el deudor puede cumplir de forma regular las obligaciones contraídas, la tutela de los acreedores encuentra suficiente seguridad en las normas legales generales. Cada uno de los acreedores tiene como garantía todos los bienes presentes y futuros del deudor (art. 1911 CC) y entre las medidas de tutela de su derecho de crédito cuenta, aunque de forma subsidiaria, con la posibilidad de ejercicio de la acción revocatoria de los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores (art. 1111 CC). Además, quienes dispongan del correspondiente título ejecutivo pueden iniciar la ejecución individual y aislada de los créditos y el embargo de bienes de ese deudor por valor suficiente para cubrir el importe de los créditos. Cuando, por el contrario, el deudor no puede cumplir regularmente las obligaciones a medida que devienen exigibles, ese Derecho general se sustituye por un Derecho excepcional en el que el interés colectivo prima sobre los singulares intereses de los acreedores.

  • El procedimiento de concurso de acreedores

    El concurso de acreedores es un procedimiento civil, particularmente complejo, cuyo conocimiento está atribuido a juzgados especializados, los juzgados de lo mercantil. La complejidad del procedimiento concursal obedece tanto a que comprende las tres manifestaciones de la función jurisdiccional -declarativa, ejecutiva y cautelar- como a que se proyecta sobre la totalidad del patrimonio del deudor y de los acreedores (procedimiento universal).

  • Clases de concursos de acreedores

    Si bien la LC no ofrece una clasificación de las diferentes modalidades de concurso que derivan de la regulación, a partir de los pronunciamientos del propio auto de declaración de concurso y del desarrollo posterior del procedimiento pueden diferenciarse distintos tipos de concurso de acreedores:

  • Presupuesto subjetivo del concurso de acreedores: la condición de persona del deudor

    La declaración de concurso de acreedores tiene dos presupuestos legales: el presupuesto subjetivo, cifrado en la condición de persona del deudor (art. 1 LC), y el presupuesto objetivo, que es la insolvencia de ese deudor (art. 2 LC). La pluralidad de acreedores, derivada de la naturaleza misma del concurso, traducida en la exigencia legal de que el concursado sea un deudor «común» (art. 2.1 LC) y expresada de forma indirecta al regular los deberes del Ministerio Fiscal (art. 4-I LC), no es presupuesto de la declaración de concurso, de modo que, aunque exista un solo acreedor, el juez deberá declarar el concurso, salvo en aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en que pudiera resultar manifiesta la inexistencia de otros acreedores resultantes incluso del propio procedimiento (fundamentalmente, por el ejercicio de acciones de reintegración).

  • Presupuesto objetivo del concurso de acreedores: la insolvencia del deudor

    El presupuesto objetivo del concurso de acreedores lo constituye la insolvencia del deudor común, que se define legalmente como el estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC). El estado de insolvencia se compone de tres elementos . En primer lugar, es insolvente el que no puede cumplir (y no el que ya ha incumplido): la Ley ha prescindido de la concepción patrimonial de la insolvencia y ha seguido una concepción funcional en la que el centro de gravedad se sitúa en el hecho objetivo de la incapacidad de cumplir, cualquiera que sea la causa de esa incapacidad, es decir, la insuficiencia patrimonial o la simple iliquidez (v. STS de 1 de abril de 2014). En segundo lugar, debe tratarse de una imposibilidad de cumplir regularmente , con lo que la Ley acoge un concepto de estado de insolvencia que coincide con su significado literal: se encuentra en estado de insolvencia aquel deudor que sólo consigue pagar actuando de forma irregular, es decir, sin seguir las reglas del tráfico. En fin, exige la Ley que la incapacidad de cumplir regularmente se refiera a las obligaciones exigibles , algo que permitirá concretar el momento exacto en que un deudor se encontrará en estado de insolvencia.

  • Solicitud de concurso de acreedores

    El concurso de acreedores ha de ser instado por persona legitimada. No es posible su declaración de oficio por el juez. No está legitimado tampoco el Ministerio Fiscal, a quien únicamente se le impone un deber derivado de sus actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico: cuando se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, deberá instar del juez que esté conociendo de la causa la comunicación de los hechos tanto al juez de lo mercantil, por si se encontrase en tramitación un concurso, como a los acreedores que resulten de esas actuaciones, a fin de que puedan ejercitar las acciones que les correspondan y, en su caso, instar el concurso (art. 4 LC).

  • La declaración de concurso de acreedores

    La declaración del concurso de acreedores se producirá mediante auto que deberá dictar el juez del concurso, si bien debe distinguirse en función de quién presenta la solicitud. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por el deudor, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta acreditada la insolvencia alegada (art. 14.1 LC). Si el juez estimara insuficiente la documentación, señalará un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complete la acreditación de la insolvencia (art. 13.2 LC). Y si desestima la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición (art.14.2).

  • Concursos Conexos

    Tienen la consideración legal de concursos conexos aquellos de diferentes deudores que reúnan entre sí las condiciones establecidas legalmente, de modo que los diferentes concursos, que se mantienen como tales, se tramitarán de forma coordinada ante el mismo juez. Los concursos pueden ser conexos originariamente, por haberse declarado de forma conjunta (art. 25 LC), o de forma sobrevenida, porque, una vez declarados, sean acumulados, a petición de cualquiera de los deudores o de cualquiera de las administraciones concursales (art. 25 bis LC).

  • Publicidad extrarregistral del concurso de acreedores

    La diversidad de intereses implicados exige que la apertura del concurso goce de una amplia publicidad, mediante la que se informe de la declaración al propio deudor y a los terceros que se pudieran relacionar con él (materia en la que han incidido las sucesivas reformas de la LC).

  • Publicidad registral del concurso de acreedores

    El Registro Público Concursal Tanto el auto de declaración de concurso como el resto de resoluciones concursales que deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca (art. 23.5 en relación con el art. 198 LC). Inicialmente, la Ley Concursal había previsto la creación de un Registro público de resoluciones concursales dirigido a extender el régimen de la publicidad registral a las resoluciones concursales que declarasen concursados culpables y acordasen la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

  • El juez del concurso de acreedores

    Los Juzgados de lo Mercantil La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, creó, en el seno del orden jurisdiccional civil, los Juzgados de lo Mercantil, cuya competencia se establece, con carácter general, en el art. 86 ter LOPJ. El legislador decidió conformar estos juzgados como especilizados dentro del orden jurisdiccional civil, si bien la especialización solo se garantiza en la base, ya que no sucede lo mismo en todas las instancias superiores.

  • Concepto, naturaleza y funciones de la Administración concursal

    La complejidad del concurso de acreedores y la pluralidad de intereses en juego determinan que no sean suficientes los órganos ordinarios de la Administración de justicia, de manera que, junto al juez del concurso, el secretario judicial y, en su caso, el ministerio fiscal, ha de existir un órgano específico, que en Derecho español recibe el nombre de administración concursal -alejado, pues, de las denominaciones tradicionales de sindicatura o de intervención-, que constituye la figura central del concurso, encargado de perseguir las finalidades del procedimiento.

  • Nombramiento de la Administración concursal

    El nombramiento de la administración concursal es una materia particularmente compleja, tanto por lo que se refiere a las personas que pueden ser nombradas como en lo relativo a su designación concreta por el juez del concurso. Atendiendo a los requisitos que han de reunir quienes integren la administración concursal, suelen identificarse tres modelos: el funcionarial, integrado por personas de la Administración Pública; el profesional, compuesto por especialistas en insolvencias o, al menos, en materias relacionadas con el concurso (abogados, titulados mercantiles, economistas, auditores), y el acreedor. La LC no se inclina por ninguno de ellos, sino que, tomando elementos de esos tres modelos, dispone un sistema complejo -excesivamente complejo-, en función de las características del concursado y de la complejidad del concurso.

  • El administrador concursal

    La LC dedica todo un Título a la administración concursal, donde regula tanto el nombramiento como las funciones y el estatuto jurídico de los administradores concursales, aplicable en gran parte también al auxiliar delegado.

  • Efectos del concurso sobre el deudor

    Efectos del concurso sobre el deudor Para apreciar los efectos que el concurso de acreedores produce sobre el deudor, es preciso diferenciar entre la simple declaración y la solución que se alcance en el procedimiento. La declaración del concurso de acreedores limita (interviene o suspende) el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado (art. 40 LC) y le impone específicos deberes de colaboración con los órganos concursales que pueden desembocar en una limitación de alguno de sus derechos fundamentales (arts. 41 y 42). Además, la declaración de concurso constituye prohibición de contratar con la Administración Pública [art. 60.1. b) RDL. 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público], si bien se permite contratar al concursado a través de la administración concursal (art. 173 LCSP).

  • Efectos del concurso sobre la persona jurídica

    La declaración de concurso de una persona jurídica no produce su extinción y ni tan siquiera obliga a su disolución y liquidación. En consecuencia, la persona jurídica concursada mantendrá la misma estructura orgánica que tuviese antes de la declaración de concurso, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición: en caso de intervención, la actuación de los órganos queda sometida a la autorización o conformidad de la administración concursal, y, en caso de suspensión, las facultades patrimoniales pasarán a la administración concursal, correspondiendo a los órganos de la persona jurídica la competencia para llevar a cabo aquellos actos que la ley permite realizar al concursado, así como el cumplimiento de los deberes que le son legalmente impuestos por el concurso (art. 48; v. STS de 24 de abril de 2012).

  • Efectos del concurso sobre los acreedores

    Los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores se centran en el principio de igualdad o de la par conditio creditorum, que se traduce en una modificación del ejercicio de las acciones individuales declarativas y en una paralización de las ejecuciones, sustituidas por la agresión colectiva del patrimonio del deudor, y en la formación de la masa de acreedores o masa pasiva, en la que se integran de derecho todos los acreedores del deudor anteriores a la declaración de concurso, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio (art. 49.1 LC). En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la masa pasiva se integrará también con los créditos contra el cónyuge del concursado que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal (art. 49.2 LC).

  • Efectos del concurso sobre las ejecuciones

    Declarado el concurso de acreedores, y de acuerdo con su propia naturaleza, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios contra el patrimonio del deudor y quedarán en suspenso las que se hallaren en tramitación (art. 55.1-I y II LC). Así, con arreglo a esta disposición, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos -que no sean administrativos- cuando su mantenimiento dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado(art. 55.3 LC).

  • Efectos del concurso sobre los créditos contra el concursado

    La declaración de concurso produce también efectos específicos sobre los créditos contra el concursado. Por una parte, deja de operar la compensación, de modo que el crédito concursal no podrá compensarse durante el concurso con el crédito que, a su vez, pueda tener el propio concursado contra el acreedor. Además, dejan de devengarse intereses, con el fin de estabilizar el pasivo del concursado y facilitar la tramitación del concurso; y se suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa. Por otra parte, se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos concursales y se hace preciso establecer reglas especiales de tratamiento de determinados créditos.

  • Reglas especiales de tratamiento de determinados créditos concursales

    La declaración de concurso obliga a fijar algunas reglas de tratamiento de los créditos en diferentes supuestos. En primer lugar, en el concurso de acreedores todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal (art. 88 LC). El cómputo de los créditos en dinero dentro del concurso permite determinar el volumen total de la masa pasiva y la importancia de cada crédito, así como fijar los quorum y las mayorías en las juntas de acreedores en caso de convenio y establecer las respectivas cuotas de satisfacción si se produce la liquidación. Esta valoración dineraria, como efecto propio del concurso, sólo alcanza a los créditos concursales, cualquiera que sea su clase, pero no a los créditos contra la masa. Se trata únicamente de una cuantificación del pasivo, de modo que los créditos ni se convierten en dinero ni se modifican.

  • Efectos del concurso sobre los contratos

    Efectos sobre los contratos pendientes Un tema de excepcional importancia por la litigiosidad que genera es el de las relaciones entre el concurso de acreedores y los contratos que pudiera haber concluido el deudor concursado. La LC dispone tres grupos de normas dirigidas a establecer los efectos del concurso sobre los contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la apertura del procedimiento. Por un lado, las normas de alcance general que regulan los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas (arts. 61 a 63); por otro, aquellas que establecen una regulación particular para los contratos de trabajo, contratos de personal de alta dirección y contratos con administraciones públicas (arts. 64, 65, 66 y 67); por último, las disposiciones que prevén la rehabilitación de contratos de crédito, de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado y la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos (arts. 68, 69 y 70).

  • Composición y administración de la masa activa del concurso

    Como consecuencia de la declaración de concurso, los bienes del deudor pasan a formar parte de un conjunto unitario denominado masa activa, destinado a satisfacer a los acreedores, que se agrupan también en una masa (masa pasiva). La masa activa del concurso quedará constituida, de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC), con todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en el momento de la declaración de concurso y por todos los bienes que se reintegren a dicho patrimonio como consecuencia del ejercicio de acciones rescisorias o de impugnación, así como por todos aquellos bienes que adquiera el deudor hasta la conclusión del concurso (art. 76.1 LC).

  • El inventario de bienes de la masa activa del concurso

    El inventario de bienes constituye la expresión documental de la masa activa y debe incluir todos los bienes y derechos del concursado que tengan un valor patrimonial y sean susceptibles de realizarse económicamente. La administración concursal, con el posible asesoramiento de expertos independientes (art. 83 LC), deberá elaborar el inventario, que contendrá la relación de todos los bienes, con expresión de su naturaleza, características, lugar en que se encuentren y, en su caso, datos de identificación registral y gravámenes, así como una valoración de los mismos realizada con arreglo a su valor de mercado. La norma concreta, además, que los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que éste tenga derecho de uso no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, de modo que, en el inventario, deberá figurar únicamente el derecho de uso sobre el bien (art. 82 LC).

  • Reintegración de la masa activa del concurso

    A. Las acciones de reintegración La reintegración de la masa tiene su razón de ser en la habitual falta de coincidencia entre el momento en que comienza la crisis de un deudor y aquel otro en que se produce la declaración judicial de concurso, y se dirige a suprimir los efectos derivados de una actuación del deudor en perjuicio de sus acreedores realizada en ese período.

  • Separación de bienes de la masa del concurso

    Con el nombre de derecho de separación se designa la facultad de los titulares de bienes o derechos que se encuentran en poder del deudor y sobre los cuales no exista un derecho de retención, de uso o de garantía que justifique esa posesión (art. 80 LC), de impedir que puedan servir a la satisfacción de los acreedores bienes que no son propiedad del deudor y que, por tanto, no integran su patrimonio (art. 1911 CC) y, claro está, de tutelar a aquellas personas cuyos bienes hubieran sido incluidos indebidamente en el concurso.

  • Concepto y caracteres de los créditos contra la masa del concurso

    Con el término de créditos contra la masa (deudas de la masa en la terminología tradicional) se designan aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal o que la ley atribuye al concurso, que habrán de satisfacerse, con cargo a la masa, de modo inmediato o a su vencimiento y, en caso de liquidación, con preferencia (en prededucción) sobre los créditos concursales (arts. 84 y 154 LC).

  • Tipología de los créditos contra la masa del concurso

    La delimitación legal de los créditos contra la masa, ciertamente detallada (art. 84.2 LC), no constituye una lista cerrada, sino que tiene un carácter ejemplificativo y no exhaustivo (art. 84.2 LC). Dicha enumeración parte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Entre los gastos de la masa se incluyen tanto los gastos de justicia como los gastos de administración. Se consideran gastos de justicia imputables a la masa no sólo los indispensables para el desarrollo del procedimiento (gastos de la solicitud, de la declaración, de publicidad, de reconocimiento de créditos, de celebración de la junta de acreedores, etc.), sino también los derivados de incidentes, e incluso los de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley Concursal (arts. 84.2-2 y 3: v. SSTS de 11 de febrero de 2013 y 21 de julio de 2014). Entre los gastos de administración , destaca la retribución de la administración concursal (art. 34 LC).

  • Pago de los créditos contra la masa del concurso

    Ya se ha puesto de manifiesto que los créditos contra la masa gozan de prioridad respecto de los créditos concursales, lo que se justifica en base a su naturaleza. Conforme a la normativa, la administración concursal deberá atender el pago de los créditos contra la masa de forma inmediata -especialmente en el caso de créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, que están ya vencidos cuando el concurso se declara- o a sus respectivos vencimientos. La regla del vencimiento se aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito y en cualquier estado del concurso.

  • Comunicación y reconocimiento de créditos contra el concursado

    La masa pasiva del concurso se integra por los créditos contra el concursado existentes en la fecha de la declaración de concurso. Esos créditos reciben el nombre de créditos concúrsales, que se convertirán en concurrentes cuando sean reconocidos. Una vez verificados los créditos, habrán de ser clasificados en algunas de las categorías legalmente previstas -privilegiados, ordinarios o subordinados-, para ser satisfechos de acuerdo con el convenio judicialmente aprobado o con lo que se obtenga de la liquidación de la masa activa. La comunicación, el reconocimiento y la clasificación de los créditos constituyen, por tanto, las operaciones concúrsales relativas a la masa pasiva.

  • La lista de acreedores del concurso

    A. La estructura y el contenido de la lista de acreedores Junto con el informe y el inventario de bienes, la administración concursal debe presentar una lista de acreedores, que constituye la expresión documental de la masa pasiva y el resultado de la tarea de reconocimiento de créditos en el concurso, consecuencia, a su vez, de la comunicación de créditos o de la constancia del crédito en el procedimiento por cualquier otra vía.

  • Clasificación de los créditos de la lista de acreedores

    Clases de créditos Los créditos incluidos en la lista de acreedores habrán de clasificarse en alguna de estas tres categorías: privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 89.1 LC). Para salvaguardar al máximo el principio de la par condicio creditorum y, en definitiva, aumentar el grado de satisfacción de los acreedores comunes, sólo tendrán la consideración de créditos privilegiados los previstos en la LC (art. 89.2), y determinados créditos tienen por imperativo legal la condición de subordinados o postergados. Todos aquellos créditos que no merezcan la calificación de privilegiados o de subordinados serán créditos ordinarios (art. 89.3 LC).

  • Facultades de la Administración Concursal

    La administración concursal está facultada para actuar a lo largo del procedimiento y le corresponde intervenir o sustituir al concursado, cuyas facultades patrimoniales quedan limitadas por efecto de la declaración de concurso, le compete también el ejercicio de acciones de la masa que, fuera del concurso, habrían correspondido a los acreedores, así como otras funciones importantes en todas las fases del procedimiento. Por ejemplo, en la fase común debe emitir el informe central del concurso, elaborar el inventario de la masa activa y la lista de acreedores.

  • El Informe de la Administración Concursal

    La elaboración del informe es un deber que se impone a la administración concursal, de modo que la redacción del informe no puede delegarse, sin perjuicio de que el administrador concursal pueda acudir a la ayuda de auxiliares delegados, la colaboración del deudor o el auxilio judicial.

  • Contenido y estructura del Informe de la Administración Concursal

    Elementos que componen el informe El informe tiene un contenido y una estructura predeterminados (art. 75 LC), que puede dividirse en tres elementos: el núcleo del informe, los documentos complementarios y las conclusiones motivadas.

  • Impugnación del Informe de la Administración Concursal

    La Ley no establece la posibilidad de impugnar el informe de la administración concursal en cuanto tal, sino de los dos documentos que lo acompañan, el inventario y la lista de acreedores (art. 96 LC). La impugnación de esos documentos puede venir dada por la inclusión o la exclusión de bienes o derechos, o el aumento o disminución del avalúo de los incluidos, o bien podrá referirse a la inclusión o exclusión de créditos o a la clasificación de los reconocidos.

  • Control Judicial de la actuación de la Administración Concursal

    Control judicial El juez del concurso habrá de supervisar la actuación de la administración concursal tanto en relación con su actividad general cuanto en actuaciones concretas, como es la elaboración del informe principal del procedimiento. Esta supervisión se funda en la necesidad de comprobar que la administración concursal actúa en todo momento procurando el «interés del concurso».

  • Modificación del texto definitivo del inventario y de la lista de acreedores

    Imposibilidad de modificar los textos definitivos como regla general La regla general es la inmodificabilidad del texto definitivo del inventario y de la lista de acreedores. A estos efectos, previene la Ley que quienes no impugnaren en tiempo y forma (ej. conforme al art. 96 LC) no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de esos documentos (art. 97.1 LC).

  • Procedimiento de modificación de la lista de acreedores

    La LC instaura un procedimiento ad hoc para la pretensión de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores (art. 97 bis LC). El procedimiento de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores se inicia mediante la presentación de una «solicitud», para lo cual la Ley Concursal establece un plazo determinado.

  • Soluciones del concurso de acreedores

    Dos son las soluciones del concurso de acreedores: el convenio y la liquidación. La finalidad de estas dos soluciones es la misma: la satisfacción de los acreedores. El medio empleado para ello es diferente: el convenio pretende conseguir esa satisfacción mediante quitas y/o esperas de los créditos acordadas por el deudor concursado con la colectividad de los acreedores concursales; y la liquidación pretende conseguir esa misma finalidad mediante la conversión en dinero del activo concursal para el pago, hasta donde sea posible, y por el orden legalmente establecido, a los acreedores. En cualquiera de los casos, la solución material de la crisis puede ser la transmisión -total o parcial- de la empresa (art. 146 bis en relación con el 100.2-III LC).

  • Concepto, naturaleza y contenido del Convenio del Concurso

    El convenio puede definirse como aquel negocio jurídico fundado en el acuerdo de voluntades entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores y sancionado por el juez del concurso que tiene por objeto la satisfacción de los acreedores mediante las correspondientes quitas o reducciones de los créditos y/o a través de las esperas o aplazamientos en los pagos. Se trata de una operación compleja, en la que es necesario distinguir entre la tramitación y la ejecución del convenio.

  • Tramitación ordinaria del Convenio del Concurso

    A. La presentación y tramitación de la propuesta En el modelo ordinario del concurso de acreedores, a la fase primera o fase común sucede la fase de convenio o la fase de liquidación. Si el concursado no hubiera optado antes por la liquidación ni se hubiese aprobado un convenio anticipado, el juez dictará necesariamente auto poniendo fin a la fase común del concurso y abriendo la fase de convenio, auto en el que, además, se ordenará la convocatoria de junta de acreedores (art. 111 LC). Durante la tramitación del convenio, seguirán siendo aplicables las normas establecidas para la fase común en el título III de la Ley como efectos de la declaración de concurso (art. 112 LC).

  • Tramitación anticipada del Convenio del Concurso

    Con la finalidad de reducir el coste del concurso de acreedores y de ofrecer a determinados deudores una solución rápida a su insolvencia, se permite, en determinadas condiciones, que el convenio se tramite de forma simultánea a la fase común y, por tanto, de una manera anticipada (arts. 104 a 110 LC). La propuesta anticipada de convenio deberá presentarse antes de la finalización del plazo de comunicación de créditos (art. 104.1 LC).

  • Efectos y ejecución del Convenio del Concurso

    Efectos del Convenio Los efectos del convenio se producen desde la fecha de la sentencia de aprobación, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde retrasar, total o parcialmente, la eficacia hasta la fecha en que la aprobación adquiera firmeza (art. 133.1 LC).

  • Concepto y apertura de la liquidación del concurso

    La liquidación es aquella fase del concurso de acreedores dirigida a convertir en dinero los bienes y derechos que integran la masa activa para el pago a los acreedores por el orden legalmente establecido. La liquidación del concurso se divide, a su vez, en dos etapas, la de realización de las operaciones de la liquidación, conforme al correspondiente plan o conforme a las reglas legales supletorias, y la de pago a los acreedores, si bien el pago podrá comenzar aunque no estén terminadas las operaciones de liquidación, en función de la liquidez de la masa activa y con las debidas garantías (art. 157.3 LC).

  • Efectos de la liquidación del concurso

    Durante la liquidación, y como consecuencia del principio de unidad del procedimiento, se mantendrán los efectos de la declaración de concurso contenidos en el título III de la Ley (art. 147), al igual que continuarán aplicándose las normas sobre la administración concursal, sobre conclusión y reapertura del concurso, las normas procesales generales y sistemas de recursos y las de derecho internacional privado.

  • Operaciones de liquidación del concurso

    La realización de las operaciones de liquidación se encomienda, como es lógico, a la administración concursal, que actuará bajo la vigilancia del juez del concurso. Las operaciones de liquidación giran en torno al denominado plan de liquidación, o de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa, que habrá de ser elaborado por la administración concursal, sometido a la consideración del deudor, de los acreedores y, en su caso, de los representantes de los trabajadores y aprobado por el juez (art. 148 LC). Si, por cualquier razón, el plan no fuera aprobado, se aplicarán las reglas legales supletorias (art. 149 LC).

  • Pago de los créditos tras la liquidación del concurso

    A. Las reglas generales para el pago La fase de liquidación del concurso de acreedores tiene como finalidad específica la satisfacción de los créditos previamente reconocidos. A falta de normas especiales, habrán de considerarse aplicables a los pagos concursales las reglas generales: podrá utilizarse cualquiera de los medios habituales (transferencias, cheques, etc.), deberá exigirse recibo y, en su caso, hacer constar el pago en el título; las cantidades correspondientes a los acreedores que no reciban el pago deberán ser consignadas (arts. 1176 y ss. CC), etc.

  • Calificación del concurso de acreedores

    La calificación del concurso es una operación eventual del procedimiento destinada a sancionar civilmente aquellas conductas del concursado, de sus representantes legales, de sus apoderados generales, de sus administradores o liquidadores, de sus socios, aunque gocen de responsabilidad limitada, e incluso de terceros que hubieran provocado o agravado el estado de insolvencia que determina la declaración de concurso.

  • Calificación del concurso culpable

    La Ley se limita a establecer cuándo deberá calificarse el concurso como culpable, para lo cual prevé dos sistemas de enjuiciamiento de conductas. En primer lugar, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor persona natural, de sus representantes legales, administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de los apoderados generales de la persona jurídica, y de los socios, con arreglo a lo previsto en la normativa. Se precisa, por tanto, la concurrencia de dos elementos: un elemento objetivo, que consiste en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor; y un elemento subjetivo, de modo que ese resultado debe haberse producido actuando con dolo o culpa grave (art. 164.1: v. STS de 24 de mayo de 2013).

  • Efectos de la calificación de concurso culpable

    La sentencia de calificación del concurso como culpable produce importantes efectos sobre las personas afectadas y, en su caso, sobre los cómplices (art. 172.2 LC). De ahí que se exija que la propia sentencia determine tanto las causas en que se fundamente la calificación del concurso como culpable como las personas afectadas por la calificación y, en su caso, los cómplices, además de los propios efectos de la calificación.

  • Causas de conclusión del concurso de acreedores

    Como ya hemos indicado, las soluciones ordinarias del concurso son el convenio y la liquidación. Y así se consideran expresamente como causas de conclusión del concurso tanto el cumplimiento íntegro del convenio, exigiéndose la firmeza del auto que lo declare y la caducidad o rechazo de las acciones de declaración de incumplimiento (arts. 141 y 176.1-2 LC), como la finalización de la liquidación (arts. 152.2 y 3 y 176.1-2 LC).

  • Efectos de la conclusión del concurso de acreedores

    Si el concurso concluye por revocación de la declaración, por cumplimiento íntegro del convenio, por pago íntegro de todos los créditos, por solvencia sobrevenida del concursado o por desistimiento o renuncia de todos los acreedores, la finalidad del concurso habrá quedado cumplida; pero si concluye por liquidación -sin pago íntegro de los créditos- o por insuficiencia de activo, es preciso pronunciarse acerca de la situación en la que se encontrarán los créditos que no hubieran sido satisfechos. Si el concursado fuera persona jurídica, la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de activo producirá la extinción y la cancelación de los correspondientes asientos registrales (art. 178.3 LC), sin perjuicio de la eventual reapertura del concurso si sobrevinieran bienes (art. 179.2 LC), mientras que, por el contrario, el deudor persona natural continuará siendo responsable de los créditos no satisfechos en el concurso.

  • Reapertura del concurso de acreedores

    Como se ha indicado, si el concurso concluye por revocación de la declaración, por cumplimiento íntegro del convenio, por pago íntegro de todos los créditos, por solvencia sobrevenida del concursado o por desistimiento o renuncia de todos los acreedores, la finalidad del concurso habrá quedado cumplida, por lo que se considerará definitivamente extinguido.

  • Legislación concursal especial

    La LC no agota la materia relativa a la insolvencia del deudor. Existe, en efecto, una legislación concursal especial (DA 2.a LC), dictada para las crisis de las entidades de crédito, de inversión y de seguro, cuya razón de ser se encuentra en las repercusiones de esas crisis sobre el sistema financiero. Entre las disposiciones consideradas como legislación concursal especial por esa DA de la LC (varias veces modificada) destaca el Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que, de forma común a los mercados financieros, establece un tratamiento concursal muy especial de los acuerdos de compensación y de las denominadas «garantías financieras».

  • Legislación concursal internacional

    El incremento de las relaciones económicas internacionales ha tenido como consecuencia el aumento de los casos en los que la insolvencia produce efectos en diferentes países. Cada vez son más frecuentes concursos de acreedores en los que bienes que integran la masa activa se encuentran fuera del Estado en el que ese procedimiento judicial ha sido abierto o en los que existen acreedores extranjeros. De ahí la necesidad de dictar normas de Derecho internacional privado para intentar solucionar los múltiples problemas de esta dimensión internacional del concurso.

  • Soluciones Preconcursales

    Las soluciones preconcursales a la insolvencia se encaminan a evitar que las dificultades económicas y financieras del deudor se agraven hasta constituir insolvencia, o bien a procurar una solución para la insolvencia fuera del concurso de acreedores.

  • Régimen de la comunicación de negociaciones

    Mediante la comunicación de negociaciones, el deudor pone en conocimiento del juzgado competente para conocer del concurso que se encuentra negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o reestructuración, un acuerdo extrajudicial de pagos, o una propuesta anticipada de convenio. Esta comunicación al juzgado le permite obtener un aplazamiento del deber de solicitar la declaración de concurso (art. 5), evitar que durante un determinado plazo se provean solicitudes de declaración de concurso necesario (art. 15.3) y, sobre todo, conseguir que se ordene la paralización de determinadas ejecuciones judiciales o extrajudiciales singulares o de garantías reales.

  • Efectos de la comunicación de negociaciones

    La regulación permite distinguir dos tipos de efectos que se generan desde la comunicación de negociaciones: de un lado, el aplazamiento del deber de solicitar la declaración de concurso voluntario y la inadmisión de solicitudes de concurso necesario y de otro, la posibilidad de paralización de ejecuciones.

  • Presupuestos del Acuerdo Extrajudicial de Pagos

    Este instrumento de negociación denominado «acuerdo extrajudicial de pagos» se sustancia ante el RM, el Notario, o la Cámara Oficial de Comercio, es impulsado por el mediador concursal, y se encamina a la aprobación de un plan de pagos, cuyo fracaso conduce al concurso consecutivo.

  • Tramitación y contenido del Acuerdo Extrajudicial de Pagos

    El deudor que pretenda alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos habrá de solicitar el nombramiento de un mediador concursal, que se encargará de impulsar las negociaciones entre el deudor y los acreedores con arreglo al procedimiento establecido. La tramitación del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos se inicia con la solicitud del deudor -mediante formulario normalizado- dirigida al RM de su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio cuando haya asumido funciones de mediación, si se trata de un empresario o entidad inscribible, o al Notario de su domicilio, si es una persona natural no empresario o una entidad no inscribible.

  • Efectos del Acuerdo Extrajudicial de Pagos

    En función del contenido del acuerdo, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo convenido y, en caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte. Asimismo, los acreedores podrán convertirse en socios de la compañía o adquirir nuevos instrumentos financieros de rango, vencimiento y características distintas de la deuda original.

  • Concurso consecutivo

    Se llama concurso consecutivo al que resulta del fracaso de un previo expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. El concurso consecutivo se declara a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o ante el incumplimiento o la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.

  • Acuerdos de refinanciación y reestructuración

    La regulación concursal de los acuerdos de refinanciación y reestructuración alberga distintos acuerdos de diferente contenido dirigidos no solo a la refinanciación sino también a la reestructuración empresarial (arts. 71 bis y DA 4 a LC). En este sentido, es habitual distinguir los acuerdos de refinanciación ordinarios y los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, y, dentro de los primeros (art. 71. bis LC), diferenciar, los acuerdos colectivos (art. 71 bis 1 LC) y los no colectivos o singulares (art. 71 bis 2 LC).

  • Régimen de los acuerdos de refinanciación ordinarios

    Los acuerdos de refinanciación ordinarios no constituyen un convenio de masa, de modo que sus efectos no pueden extenderse a los acreedores que no suscriban el acuerdo. La LC permite diferenciar dentro de estos acuerdos ordinarios, lo acuerdos de refinanciación colectivos y los no colectivos.

  • Régimen de los acuerdos de refinanciación homologados

    A. Los requisitos para la homologación judicial del acuerdo de refinanciación En la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal se establece la posibilidad de homologación judicial del acuerdo de refinanciación que, habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el cincuenta y uno por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción el contenido y dos de los requisitos previstos para los acuerdos de refinanciación ordinarios de carácter colectivo. Por tanto, los acuerdos de refinanciación ordinarios no colectivos, cuyo contenido no viene delimitado por la norma, no podrían ser objeto de homologación judicial. Así, solo podrán homologarse los acuerdos ordinarios cuando en ellos se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de las obligaciones -ya sea mediante la prórroga de los plazos de vencimiento o el establecimiento de otras obligaciones en sustitución de aquéllas- siempre que ello responda a un plan de viabilidad, el cual debe permitir la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo, y, además, el acuerdo cumpla tres requisitos: Un requisito de pasivo : que sea suscrito por acreedores que representen al menos el cincuenta y uno por ciento de los pasivos financieros del deudor. A estos efectos, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera, y quedan excluidos los acreedores por créditos laborales, por operaciones comerciales, y los acreedores de pasivos de Derecho público. Todo ello sin perjuicio de que para la extensión de los efectos del acuerdo a ciertos acreedores financieros se exija la concurrencia de «mayorías cualificadas». Así, en caso de préstamos sindicados (DA 4a 1-IV, LC) y en el supuesto de que existan acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo o que hayan mostrado su disconformidad al mismo (DA 4a 3 y 4, LC).