Recopilación de Indias

Recopilación de Indias, 2.1.2

“Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviere decidido ni declarado lo que se debe proveer por las leyes de esta Recopilación, o por Cédulas, Provisiones, u Ordenanzas dadas y no revocadas, para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla, conforme a la de Toro, así en cuanto a la sustancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como a la forma y orden de sustanciar.”

Comentario externo

Recopilación de las Leyes de los reinos de Indias, Fuente jurídica Inmediata. Aunque una recopilación en si misma, no tiene carácter de Ley, a esta fuente se le concede este valor por haber sido promulgada como ley para todo el territorio de Indias, modificando en ocasiones las disposiciones recopiladas y derogando las no incluidas en ella. Año 1680. Sistema jurídico de la recepción del derecho común.

Fuente de gran importancia para conocer el derecho indiano de la época. Fue la única recopilación que alcanzó valor oficial.

Comentario interno

En el texto se refleja el orden de prelación de fuentes que se establece para las indias de este periodo:

  1. Leyes de la Recopilación.

  2. Cédulas y Ordenanzas de Indias no revocadas.

  3. Legislación específica real posterior.

  4. Leyes de Castilla.

La prelación es tanto para el derecho sustantivo como para el procesal.

Tiene sobrada justificación la prioridad jurídica que se da a la Recopilación, ya que tuvo por finalidad, mediante la refundición, conceder carácter general a disposiciones dictadas inicialmente para un territorio o área institucional, con vigencia limitada.

Característica del derecho indiano fue su diversidad y consiguiente dificultad de aplicación. Delimitando las fuentes de creación del Derecho se pretende uniformar la actuación jurídica y controlar desde la Corona el gobierno allende los mares.

Mayor importancia debe darse a la idea presente en el Texto de la aplicación supletoria del Derecho de Castilla, con referencia expresa a las Leyes de Toro de 1505. En efecto, el Derecho de Castilla se trasplantó íntegra y automáticamente a las Indias en un principio, como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla; por esa razón gran parte de las Instituciones de do público y privado existente en las Indias, son reflejo del Derecho castellano. Progresivamente (a partir de 1614) se comenzó a dictar legislación específica, en cuya elaboración tuvo gran influencia el Consejo de Indias. De ese modo la legislación castellana fue reduciendo su vigencia, aunque conservó el carácter de supletoria. Algunos autores llegan a hablar de la influencia del Derecho indiano en el castellano.

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