Real Decreto de 2 Febrero de 1880

Real Decreto de 2 febrero de 1880.

“…Pero la obra que ofrece sin duda alguna mayor interés; que puede ser más fecunda en resultados prácticos, y constituir uno de los timbres más preciados del glorioso reinado de V.M., es la formación y planteamiento del Código civil. No es necesario detenerse a demostrarlo. Lo dicen a una voz los hombres de ciencia, que todos ellos, ya pertenezcan a la Magistradura, ya al Foro o al Profesorado, se lamentan unánimes de que, para discutir o fallar cuestiones de derecho civil, sea necesario, por lo que hace a la legislación castellana, consultar los Códigos promulgados en el espacio de doce siglos; y en lo relativo a las legislaciones regionales, estudiar los diversos fueros por que cada una de ellas se rige…”

COMENTARIO:

Texto tomado de un Real Decreto promulgado en 1880, en la etapa final del período codificador. Fuente jurídica de conocimiento inmediata, aunque no tiene expresamente el carácter de ley por no formar parte del articulado del Real Decreto. Pertenece al sistema jurídico constitucional.

En él menciona el interés político que reporta para la Monarquía restaurada la elaboración del Código Civil, así como la necesidad jurídica de éste. Se recurre al argumento de autoridad para evidenciar la utilidad de su publicación, y a la dificultad existente para aplicar el Derecho en los distintos territorios de España, a causa de la diversidad de fuentes.

Uno de los aspectos más destacables del periodo constitucional en lo que a evolución se refiere – que no tiene su origen únicamente en los principios revolucionarios de la época, sino también en la necesidad imperiosa de unificar la legislación existente y en la exigencia de racionalidad jurídica – fue la codificación de las normas existentes. Existió una etapa previa en la que se debatió entre la conveniencia de “recopilar” o bien “codificar”. Triunfó, sin duda por influjo del Codigo Frances de 1808, la segunda tendencia, que implicaba la redacción de una obra de absoluta unidad de contenido, articulada en un solo texto legal homogéneo y ordenado. Aunque ya constituyó un mandato específico de las Cortes de Cádiz de 1812.

Los diversos retrasos impidieron la promulgación de todas las normas de Derecho Civil en el Código. Leyes especiales importantes como fueron las Hipotecarias (1861 y 1869), Notariado (1862), Registro Civil (1870) y Matrimonio (1970) quedaron fuera de este Código. Este se promulgará finalmente en 1889, tomando como punto de partida el Proyecto de Código Civil de 1851. Constituyó, ciertamente, un gran éxito de los juristas de la Restauración. La cuestión foral recibe en él un trato de compromiso: se respetan los derechos particulares de aquellas provincias en que subsistía derecho foral, solución que en buena parte se adoptó a cambio de la terminación de las contiendas de carácter político.

Debe subrayarse, finalmente que la codificación no afectó únicamente al ámbito civil. Tambien en materia penal, mercantil y procesal se acometió la misma tarea, si bien con resultados dispares: se elaboró un Código de Comercio, un Código Penal, pero Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.

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