Ordenanzas Reales de Castilla

Ordenanzas reales de Castilla, 3.2.14

“Defendemos que ninguno de los vecinos de nuestras Ciudades, Villas y Lugares pueda ser emplazado para ante los nuestros Alcaldes de la nuestra Corte: a lo menos que primeramente sean demandados ante los Alcaldes de su fuero, y oídos, y vencidos por derecho y que no valan las nuestras cartas que en contrario desto sean dadas: salvo en aquellos casos que se deban librar en la nuestra Corte, que son estos según estilo antiguo, muerte segura, muger forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, aleve, repto, pleito de biudas y huérfanos, y de personas miserables.”

COMENTARIO:

Texto procedente de las Ordenanzas Reales de Castilla. Fuente jurídica inmediata, con carácter de ley. Su ámbito de aplicación es territorial. Del año 1484. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. La fuente de la que procede – una recopilación castellano – no confiere, por sí misma, un valor de ley al texto comentado, pues dicho valor ya lo tenía desde el mismo momento de la promulgación de la ley que se recopila. Aunque no pueda dudarse de la fiabilidad de la fuente, hay que señalar, no obstante, que ya en su tiempo fue bastante criticada porque la selección de textos que realizó de una forma un tanto caprichosa, al parecer no recibió la aprobación real definitiva, razones que motivaron el encargo de nuevas recopilaciones. Ello confiere a la fuente – no así al texto que comenta- cierto grado de relatividad.

El texto establece que, para los llamados “casos de Corte” (delitos expresamente tipificados), los vecinos de ciudades, villas y lugares deben ser demandados ante los juzgados de la localidad. En él se citan las siguientes instituciones jurídicas:

  • Alcaldes de fuero.

  • Alcaldes de Corte.

  • Delitos que constituyen los “casos de Corte”.

  • Emplazamiento procesal al demandado.

La regulación específica que contiene el texto sobre las instituciones antes citadas habrá de referirla únicamente a los delitos que constituyen los “casos de Corte”. Su tipificación refleja la continuación de la lista existente en el sistema jurídico altomedieval (“según estilo antiguo”): muerte segura, mujer forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, etc. Este hecho no es de extrañar, por cuanto la fuente de donde procede incluyó determinada legislación real y de Cortes que ya estaba en desuso en la época de la recepción. Si se tratara de un texto con plena vigencia en el sistema jurídico de la recepción – tesis que debe considerarse como más probable - no puede olvidarse que ésta se realiza de modo progresivo, lo cual conlleva la adaptación e integración de los diversos derechos existentes en la época inspirándose en los principios, instituciones y sistematización del derecho común.

Los alcaldes de fuero y alcalde de Corte tienen encomendada la función de juzgar, los primeros en el ámbito local, y los segundos como jueces de apelación o de primera instancia para los delitos de corte. Se trata de instituciones que nacen en el sistema jurídico altomedieval, pero que perviven en el comienzo de la recepción del Derecho común, junto a una organización judicial más evolucionada (Chancillerías, Audiencias).

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