Leyes de Toro

Leyes de Toro.

“Entre ellas feísmos una ley e ordenanza que fabla cerca de las opiniones de Bartola, e Baldo, e de Juan Andrés, e el Abad, qual dellas se debe seguir en dubda, a falta de ley e porque agora somos informados, que lo que feísmos por estorvar la prolixidad e muchedumbre de las opiniones de los doctores, ha traydo mayor daño e inconveniente… mandamos que de aquí adelante no se use Della, ni se guarde, ni cumpla, porque nuestra intención e voluntad es, que cerca de la dicha ordenación e determinación de los pleytos e causas, solamente se faga e guarde lo contenido en dicha ley del señore rey don Alfonso, e en esta nuestra.”

COMENTARIO:

El texto procede del Ordenamiento de las Cortes de Toro, generalmene llamado Leyes de Toro. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación territorial. Del año 1505. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común.

Fuente de extraordinaria importancia para el Derecho privado castellano, como lo prueba el hecho de que gran parte de sus 83 leyes haya continuado vigente hasta la Ley del Matrimonio Civil de 1870 y el Código Civil de 1889.

El texto se refiere a una Ordenanza real por la cual se permitió la alegación en juicio de opiniones de romanistas (Bártolo y Baldo) y de canonistas (Juan Andrés y el Abad Panormitano). Se trata de la Ordenanza de Madrid de 1499. Las Leyes de Toro derogan ésta y en su lugar retornan al orden de prelación de fuentes contenido en la ley de rey Alfonso XI (Ordenando de Alcalá, de 1348).

Refleja, pues, este texto la reticencia existente en Castilla a la recepción del Derecho común, que dará lugar a aceptaciones y rechazos alternativos.

La recepción del Derecho común en los distintos reinos españoles fue desigual. Los principales factores jurídicos de resistencia al nuevo Derecho fueron los siguientes: existencia de un derecho autóctono en parte de raíz consuetudinaria y formación popular, presencia generalizada de ordenamientos locales cuya génesis y principios difieren notoriamente del Derecho común, existencia de incipientes derechos territoriales que colmaban las lagunas de los ordenamientos locales, pervivencia de la costumbre como derecho supletorio. El derecho común contó desde el primer momento con el apoyo de la burguesía, pero no con el de las clases nobiliarias, que temían perder los privilegios ancestrales que les eran ciertamente populares, ni tampoco con el de las clases populares, que percibían en el nuevo Derecho la manifestación de un cambio brusco y contrapuesto al tradicional modo como ellas mismas, especialmente en las pequeñas localidades, se habían creado normas jurídicas de convivencia.

Por lo que se refiere a Castilla, el Derecho común penetró al principio intensamente a través de las Partidas. La legislación real intentó, por lo general, sustituir la dispersión normativa existente en los fueros municipales por una legislación territorial inspirada en los principios del Derecho común. Pero fue grande la resistencia que encontró en los estamentos sociales. En el Ordenamiento d Alcalá (1348), se señala como única fuente jurídica supletoria a la autoridad regia. Juan II (1427) aceptará la alegación en juicio de las opiniones de Juan Andrés y Bártolo, criterio que se reafirmará en la Ordenanza de Madrid de 1499. Con este texto de las Leyes de Toro en modo alguno se zanja la cuestión; es más bien, reflejo de un problema todavía no resuelto. A través de las decisiones judiciales y de la doctrina jurídica se irá imponiendo el Derecho común, como consecuencia de la formación jurídica romanista que impartían las Universidades (Salamanca, especialmente).

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