Fuero Viejo de Vizcaya

Fuero viejo de Vizcaya, 10.15-16

“E después de esto, so el árbol de Guernica, do se acostumbra a hazer la Junta general de Vizcaia…estando en el dicho lugar… e así leídas e examinadas e conzertadas las dichas leyes e fuero e derechos e usos e costumbres de suso en el dicho fuero escriptos, e oídos todos los fijosdalgos, escuderos e homes buenos e otrosí los dichos alcaldes como personas privadas, todos a una voz y de acuerdo y consejo, dijeron: Que abían por buenos, justos e derechos los fueros e usos, costumbres, leies e franquezas e libertados por los dichos asleídos suso escriptos, e cada uno de ellos, e así abían e querían aber de aquí adelante por fuero de leies e querían usar por él e por cada una de ellas. Y que pedían al dicho señor Rey por su merzed, así como Señor de Vizcaia, que le plega de confirmar el dicho fuero y las leyes en él contenidas y darles por su fuero de leyes por que se mantengan y vivan y sepan donde juzgar”.

COMENTARIO:

Texto que procede del Fuero Viejo de Vizcaya. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Tuvo ámbito de aplicación territorial. Del año 1452. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Fuente de gran relevancia en lo que se refiere al Derecho territorial de Vizcaya de la Baja Edad Media. En el año 1528 fue objeto de una nueva redacción.

El texto se refiere a la aprobación del Fuero viejo de Vizcaya por la Junta General de Vizcaya. En él se resalta el conenido de dicho Fuero (fueros, usos, costumbres, leyes, franquezas y libertades), así como la composición de la Junta que elabora y aprueba el Fuero (nobles, escuderos, hombres buenos y alcaldes) para su posterior confirmación por el Rey con carácter territorial.

Refleja, por consiguiente, dos de las principales características del Derecho de Vizcaya, cuya sistematización comienza en este período. La primera de ellas se refiere a la naturaleza de las fuentes jurídicas sobre las que se elabora dicho Derecho; eran la costumbre y el juicio de albedrío, en cuanto expresión del Derecho consuetudinario. Rasgo común a todas las comarcas vizcaínas era la dispersión de la población por los distintos valles, entre los cuales se encontraban diseminados los caseríos. No hubo, hasta el siglo XIV, recintos urbanos, razón por la cual Vizcaya era llamada toda ella “tierra llana”, es decir, tierra abierta. En estas zonas rurales se desarrollan inicialmente un derecho local, de origen consuetudinario, que será el elemento básico para la formación del Derecho territorial fijado en el Fuero Viejo de Vizcaya; a él se añadirán privilegios de orden económico, militar y judicial que se conceden a los vizcaínos. Estos privilegios guardan relación con los derechos que se concederán a los habitantes de las ciudades y que en conjunto recibirán a los habitantes de las ciudades y que en conjunto recibirán el nombre de “Derecho de villas”, en contraposición al Derecho de la tierra llana.

Debe destacarse, en segundo lugar, la aprobación del Fuero por la Junta General de Hermandad, órgano colegiado existente en las provincias vascongadas y que equivalía, en cierto modo a las Cortes de otros territorios de la España medieval. Era una asamblea que se reunía periódicamente para tratar de cuantos asuntos afectaban al interés de la comunidad, decidir sobre los mismos, decretar las normas que estimase necesarias al buen gobierno, cuidar del mantenimiento de la paz pública y atender a la defensa y estricto cumplimiento de los derechos tradicionales del país.

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