Estatuto Real de 10 de Abril de 1834

Estatuto Real de 10 de abril de 1834

«Art. 2.- Las Cortes Generales se compondrán de dos estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

Art. 19.- Los procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la real convocatoria para celebrarse las Cortes.

Art. 20.- El Reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.

Art. 24.- Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes»

COMENTARIO

1.- Contexto.

El contexto en el que nace el presente texto es de una enorme crisis y diríamos de extremada delicadeza, dado el problema sucesorio suscitado a la muerte de Fernando VII. Cuando se hizo público el testamento del mismo, nombrando a su viuda Gobernadora del Reino durante la minoría de edad de su hija Isabel y se instituía un Consejo de Gobierno que debería asesorarla, la respuesta del pretendiente a la Corona no se hizo esperar y, mediante el manifiesto de Santarem, don Carlos se proclama legítimo rey de España. Simultáneamente, se hizo público también el manifiesto de Cea Bermúdez, manifiesto enormemente conservador, calificado de neo-absolutista, que suscitó verdadera oposición en todos los sectores, y sería la actitud de los militares -capitanes generales de Cataluña y de Castilla la Vieja- quienes propondrían la remoción de Cea Berrnúdez y el nombramiento de presidente del Consejo de Ministros de Martínez de la Rosa, hombre que para su época era considerado bastante liberal y monárquico, era, como ha dicho Tomás Villarroya, la ponderación y el justo medio.

2.- Cuestiones suscitadas.

Los artículos que se proponen para su comentario confirmarían lo que muchos autores han dicho sobre el Estatuto, es decir, que, en realidad, más parece, un reglamento que regula la organización y funcionamiento de las Cortes que un texto constitucional. Introduce por primera vez en el constitucionalismo español el bicameralismo y podríamos afirmar que, a partir de ahí, ello quedaría fijado en el panorama constitucional de nuestro siglo XIX.

El Estamento de Próceres del Reino está contemplado por el título 2 del Estatuto, es lo que llamaríamos la Cámara Alta, una parte tendría carácter hereditario y otra sería nombrada por el Rey. Entre ellos, tendríamos los Grandes de España o los obispos designados por el monarca, o las rentas que se establecían que iban desde los 80.000 reales a los 200.000.

El Rey se reserva enormes facultades con respecto a las Cortes, al Rey correspondía exclusivamente la convocatoria, la suspensión y disolución, aunque con el único límite de que la misma debía ser refrendada por el presidente del Consejo de Ministros, introduciendo en nuestro constitucionalismo el principio de disolución de las Cortes, disfrazándose, como dice Tomás Villarroya recogiendo el preámbulo, «lejos de menoscabarse por aquel medio los derechos de la nación no se hace en realidad sino apelar a ella encomendándole que manifieste por medio de sus votos cuál es su voluntad», lo que se ignoraba era que se podrían disolver y no volver a convocar.

ADDENDA.

El Estatuto Real siempre ha puesto en duda su propia naturaleza jurídica y e más cerca de ser una carta otorgada como la que dio Luis XVIII a los franceses en 1814 que de un verdadero texto constitucional. Todos estos argumentos fueron utilizados por sus detractores y Martínez de la Rosa se opuso continuamente a este apelativo, Diez del Corral lo ha definido como una muestra del liberalismo doctrinario aunque sí manifiesta que era más abierto que la carta de Luis XVIII. Este Estatuto daría pie a la primera disolución de las Cortes en nuestra Historia constitucional (1836), con ocasión de una ley electoral, pero sería en ese mismo año cuando se pondría en marcha otra segunda disolución, en concreto el 21 de mayo de 1836, por un enfrentamiento entre Istúriz y Mendizábal.

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