Decreto de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811

Decreto de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811.

“Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de la población y prosperidad de la Monarquía española, decretan…4o. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad…7o. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos aprovechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al Derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo…”

COMENTARIO:

Procede el texto de uno de los Decretos de las Cortes de Cádiz previos a la promulgación de la primera Constitución. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Del año 1811. Pertenece a los albores del sistema constitucional. Se trata de una fuente de gran importancia, por ser la primera que trata directamente sobre la abolición de régimen señorial.

Después de un preámbulo que trata de justificar la bondad de la norma, el texto determina que quedan abolidas las relaciones de vasallaje y las prestaciones personales y reales, con excepción de las que proceden del contrato libre. Quedan asimismo abolidos determinados privilegios (caza, pesca, hornos, etc.) que estaban en poder de los señoríos, disponiéndose que queden al libre uso de los pueblos.

Los señoríos naces en la Edad Media y, con ellos, las relaciones de vasallaje, las obligaciones personales y económicas debidas al señor y, en general, las situaciones de privilegio económico respecto de bienes de utilización común que tenían los señores en su territorio. Es evidente que, a pesar de la aparente ruptura del monolitismo estamental de siglos inmediatamente anteriores por la ascensión de las clases medias, todavía subsistirán importantes diferencias estamentales, en modo alguno legítimas a la luz del principio de igualdad de los hombres ante la ley. No puede admitirse en el nuevo sistema jurídico-social que existan miembros del Estado sometidos a prestaciones económicas distintas a las que gravan a la generalidad de los ciudadanos, ni tampoco que determinados bienes económicos queden en mano de unos pocos cuando su titularidad no ha de ser pública (preferentemente comunal o municipal).

En el texto se afirma que quedan abolidos los privilegios “que deban su origen a título jurisdiccional”. Se trata de aquellos privilegios nacidos de la jurisdicción (en sentido amplio, no sólo la competencia judicial) que poseía el señor sobre sus territorios.

Quedan exceptuados los que tengan su origen en una libre relación contractual. Respecto de determinados bienes la titularidad pasa del “señor” a los municipios y a los propios pueblos. Ni que decir tiene que esta medida tuvo una especial incidencia en las clases rurales, pues se eliminaros los restos de encomendaciones, mayorazgo, vinculaciones y “manos muertas” o similares. Ahora bien, ello no significó, en este momento, la privación a los señores de la nuda propiedad sobre sus territorios.

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