Constitución de la República Española de 1931
Constitución de la República Española de 1931
“Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley”.
COMENTARIO:
Procede el texto de la Constitución de 1931. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado. Pertenece al sistema jurídico constitucional. Fuente de gran relevancia en la Historia del Derecho español por cuanto establece el nuevo marco jurídico – político instaurado por la proclamación de la Segunda Republica.
En él se establece con la mayor simplicidad, que en esta ocasión equivale a rotundidad, uno de los principios básicos del sistema jurídico constitucional: todos los hombres son iguales ante el Derecho. Ello significa que ya no existen privilegios para unas clases determinadas de ciudadanos, que se ha roto la estructura social por estamentos o clases, que en modo alguno las leyes pueden hacerse para favorecer a determinados grupos, que no existen grupos sociales con normas jurídicas propias, que todos los ciudadanos, en fin, son titulares de unos mismos derechos y obligaciones sin distinción de raza, sexo, condición social o económica. Se trata de un postulado básico, eje vertebral de la nueva sociedad constitucional. Hoy se encuentra explícitamente formulado en todas las Constituciones democráticas, y sin lugar a dudas es el mejor soporte de la noción jurídica de “lo justo”. Ahora bien, su aplicación a situaciones concretas es en ocasiones problemática, y lo seguirá siendo sin duda, pues en el fondo está reflejando la tensión existencial entre lo justo ideal y las situaciones injustas de hecho para cuya solución se crea precisamente el Derecho.
La constitución de 1931, de la II República Española
Fernando GARRIDO, Historia del reinado del último Borbón en España, tomo 1, pág. 239, Barcelona, 1868.
«El error de Mendizábal y sus amigos consistió no en desamortizar los bienes de manos muertas sino en hacerlo de manera que sólo a las clases medias y acomodadas alcanzasen los beneficios directos de la desamortización, por cierto inmerecidos. Si esta gran reforma económica y social se hubiera llevado a cabo de manera que las clases proletarias de campo recibieran en propiedad parte considerable de las tierras que se desamortizaban, no sólo la Nación en general hubiera ganado mucho más con la desamortización, sino que hubiera convertido en sostén eficaz y ardiente de las nuevas instituciones a las clases proletarias del campo»
COMENTARIO
1.Contexto.
Este texto es escrito por su autor en plena etapa del Sexenio Revolucionario, el autor está influenciado enonnemente por las ideas socialistas del momento, recuérdese que fue procesado por propugnar la proclamación de Espartero como Jefe de Estado, fue diputado en Cortes en la I República y mantuvo una postura de crítica continua contra el despotismo ilustrado y el liberalismo doctrinario de la época; a él se deben, entre otros textos, la Historia de las asociaciones obreras en España. Ante la grave crisis económica que atraviesa España durante el Sexenio Revolucionario, no es de extrañar que su crítica se destine a la desamortización de Mendizábal.
2.- Cuestiones suscitadas
Se centra el autor en una crítica contundente al proceso de desamortización puesto en marcha por Mendizábal entre 1835 y 1837. Con el real decreto de 1835 inició Mendizábal la labor desamortizadora, junto con la política de exclaustración sistemática que es un fenómeno paralelo al desamortizador pero diferenciado. En decretos posteriores se suprimen todos los monasterios de órdenes monacales, y se declaran en venta todos los bienes de las órdenes suprimidas y los demás que ya estuvieran calificados como nacionales o lo fueran en adelante
Respecto a los bienes del clero secular, las ventas no comenzaron hasta 1841, pero las leyes sobre bienes nacionales procedentes del clero estuvieron vigentes hasta el real decreto de 1844, por el que se suspende la venta de los bienes de las órdenes religiosas femeninas y del clero secular, al tiempo que confirmaban la legítima propiedad a quienes ya habían adquirido bienes. Los efectos de la desamortización estaban basados en el esquema de propiedad de la tierra, y habría que dividir a España en dos conjuntos regionales. La distribución clave es el latifundismo, tanto en cuanto la estructura de la propiedad como la de la explotación y parcelación de la tierra. El latifundismo era secular y existía ya antes del siglo xix, fundamentalmente afectaba a Extremadura, Andalucía y parte de Castilla la Nueva, frente a una distribución distinta, más dispersa, en el resto de las regiones. Este tipo de estructura de propiedad de la tierra tendrá una serie de consecuencias sociales también seculares que irán forjando un tipo de sociedad diferente según las zonas.
En la zona meridional la desamortización mantendrá e incluso acentuará la concentración de la propiedad, dando lugar en ocasiones a un nuevo latifundismo. En la zona septentrional, tierras de predominio de explotaciones medias y pequeñas. Y aún en el supuesto que se diera un desarrollo industrial simultáneo, los campesinos proletarizados permanecen en el campo como mano de obra barata.
En cuanto a los beneficiarios, como resalta Garrido, serían sobre todo personas vinculadas al campo, desde el gran propietario al labrador arrendatario, pasando por el pequeño propietario. No hay duda que los grandes beneficiarios fueron los primeros, junto a ellos los compradores urbanos formados por profesionales, comerciantes, funcionarios, abogados, hacendados, etc.
ADDENDA
El proceso de desamortización y su marco político ha sido enormemente estudiado por un conjunto de trabajos
monográficos que sería imposible de resumir en este apartado, pero de entre ellos destacaría en el ámbito de la Historia del Derecho el estudio de Tomás y Valiente: El marco político de la desamortización en España, Barcelona, Ariel, 1971, en el que, al comentar la actitud de Garrido frente a la desamortización de Mendizábal, deja sentado que las mismas críticas deberían verterse sobre Madoz, pero probablemente no las hace por una afinidad política con el mismo.