Potestad disciplinaria de los colegios de Abogados

El número de reclamaciones contra abogados a consecuencia de su actuación profesional se ha incrementado considerablemente en los últimos tiempos. La responsabilidad en la que puede incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión puede ser de tipo: civil, penal y disciplinaria.

El ejercicio de esta potestad sancionadora de los Colegios está regulada fundamentalmente en el Reglamento de procedimiento disciplinario de 27 de febrero de 2009, entró en vigor el 1 de junio de 2009 y que se dictó en desarrollo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 26 de junio, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Común, en su vigente redacción, y al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que se aplicará directamente o de forma supletoria en las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Abogacía Española para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en la que puedan incurrir los Abogados, los colegiados no ejercientes y los abogados inscritos en virtud del RD 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.

En la actualidad, la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha derogado el Real Decreto 1398/1993, aunque el Reglamento de procedimiento disciplinario, no se ha adaptado a la nueva ley.

El ejercicio de esta potestad por los Colegios no es incompatible con la responsabilidad disciplinaria procesal recogida en el art. 546.3 LOPJ, en la que puede incurrir el abogado no sólo alternativamente, sino también de forma simultánea, y que está castigada por el art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil con una pena de multa.

Debido a la doble vertiente de la regulación y sanción de la “mala fe procesal”, existe la duda de, en cada caso, quien debe sancionar al abogado por su mala actuación. Según Ricardo Juan Sánchez la opinión judicial unánime es que la mala fe procesal de los abogados forma parte de la responsabilidad disciplinaria-colegial, aunque este autor no comparte tal criterio, ya que entiende que la solución adoptada en la práctica supone que se está abandonando por los Tribunales voluntariamente una parcela que les corresponde en exclusiva a ellos y se la están entregando a entidades de naturaleza privada como son los colegios profesionales (por mucho que en esta materia actúen como delegados públicos).

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