Naturaleza y funciones de los Colegios de Abogados

Naturaleza jurídica de los Colegios de Abogados

Existen tres tesis doctrinales diferenciadas que abordan esta cuestión:

  • Personas jurídico públicas que quedan integradas dentro de la Administración Institucional. No toda su actividad es administrativa, ya que su régimen ordinario es de derecho privado y, excepcionalmente, cuando ejercen funciones públicas, de derecho público.
  • Son corporaciones sectoriales de base privada.
  • Son personas jurídico públicas pero que no deben entenderse integradas dentro de la estructura de la Administración del Estado.

Es preciso decantarse por la primera interpretación doctrinal, confirmada por STC 89/1989.
De hecho el art. 2 EGAE indica que los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Funciones de los Colegios de Abogados

Mencionar el art. 24 CE (Derecho a la tutela judicial) y el art. 36 CE (Colegios Profesionales).

Además, se ha desarrollado una serie de normas estatales y autonómicas que regulan el funcionamiento de los Colegios de abogados y que son fundamentalmente: el EGAE (RD 658/2001 de 22 de junio, BOE 10 de julio de 2001); los Estatutos particulares de cada uno de los colegios; los diferentes Reglamentos de régimen interior y los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Junto con esta función pública, son también corporaciones de derecho privado que ofrecen servicios a sus colegiados (como cursos de formación) y a la sociedad en general (como el servicio de asistencia jurídica gratuita).

Los Colegios de Abogados se pueden definir como corporaciones de carácter social que tutelan los intereses privados de sus colegiados, tiene como principal función la garantía de los intereses de los usuarios de los servicios de sus profesionales a él adscritos.

En conjunto, dentro de los fines esenciales de los Colegios se encuentran: la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución, la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de justicia.

a) Las funciones de importancia menor

Son funciones incompletas que necesitan de un desarrollo legislativo.

  • En relación con la Universidad:
  • Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios.
  • Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
  • En materia de arbitraje:
  • Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
  • Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.
  • Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas.

El EGAE desarrolla las funciones arbitrales de los Colegios de Abogados, puesto que en el art. 5 m) se establece como posibilidad que estas instituciones creen verdaderos servicios para arbitrar cualquier tipo de controversia jurídica.

Entre estas funciones de los Colegios Profesionales se recoge en el art. 5 h) LCP la de “Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda”.

Esta función no aparece en el art. 4 EGAE pero los Colegios de Abogados si la realizan, confeccionando listas de contadores partidores o administradores concursales, por ejemplo.
De nuevo se trata de una función que para ser efectiva depende de una traducción competencial contenida en otro bloque normativo.

  • Informar sobre honorarios profesionales:
  • Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

Dicho informe es preceptivo, pero no es vinculante para el Juez o Tribunal.

b) Funciones relevantes de los Colegios

  • Referente a los honorarios profesionales:
  • Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

El precio debe ser libre, quedando al margen cualquier intervención en la materia, sea del Estado, sea de los Colegios Profesionales.

A tener en cuenta la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Omnibus).

Dicha ley supone una liberalización más intensa de los servicios profesionales.

La Ley Omnibus modifica profundamente la LCP y en lo que se refiere a las funciones colegiales deja sin contenido el art. 5 ñ) referido a la fijación de honorarios orientativos y añade un nuevo art. 14 que los prohíbe indicando:

“Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta.”

Disposición adicional cuarta: Valoración de los Colegios para la tasación de costas. Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de los honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

  • Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
  • Otra de las funciones de una cierta relevancia es la de luchar contra el intrusismo profesional.
  • Medidas referidas al intrusismo profesional:
  • Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. El intrusismo profesional puede constituir delito, que se encuentra tipificado en el art. 403 del Código Penal.
  • Cumplir y hacer cumplir las leyes:
  • Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

Los colegiados tienen que respetar (y los Colegios vienen obligados a vigilar y hacer cumplir a sus colegiados) la normativa deontológica colegial. Se trata realmente de una variante de la esencial función de ordenar la actividad profesional de los colegiados.

  • Impedir la competencia desleal:
  • Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

Esta disposición tenía una serie de vertientes:

  1. Impedir que se pudiesen fijar unos honorarios profesionales por debajo de los honorarios mínimos orientadores;
  2. que se pudiese hacer publicidad de los servicios profesionales en determinados sentidos, ya que en el ámbito de la abogacía la publicidad era tradicionalmente muy restrictiva y;
  3. la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto establecido en el art. 16 CDAE, que indica:
    1. Se prohíbe en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.
    2. Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
    3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

La Ley Omnibus estableció la prohibición de fijar honorarios orientativos salvo en materia de tasación de costas.

Cuota litis estricta, consistente en minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el abogado minutaría -al margen de otras
posibles partidas como gastos o costas procesales- un porcentaje convenido del valor de tales resultados, de ser éstos positivos, y nada, en caso contrario. La prohibición de la cuota Litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el art. 1.1 a) LDC.

  • Promocionar actividades y servicios de interés común para los colegiados:
  • Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.

c) Funciones esenciales de los Colegios

  • Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y
    las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

  • Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.

Ambas funciones expresan la doble vertiente de lo público y lo privado presente en todo momento en los Colegios Profesionales. La función de ordenación de la actividad profesional representa el aspecto público; en cambio la defensa de los colegiados y la representación de la profesión encarnan por esencia la vertiente “privada” de la institución.

  • Ordenar la actividad profesional de los abogados.

Esta función se manifiesta en el control del acceso a la profesión y en la ordenación de la actividad profesional estableciendo unas normas deontológicas. Potestad normativa y potestad sancionadora.

La potestad normativa incide en el carácter público de los Colegios Profesionales. Así, en el proceso de elaboración de las normas colegiales encontramos dos fases: por un lado, la iniciativa de elaboración de la norma reside en el ámbito de la institución colegial. Por otro lado, en el ámbito de la Administración Autonómica o Estatal, se realizará la denominada: “Calificación o control de la legalidad”, declarando la adecuación o no de la norma a la legalidad vigente.

Igualmente, cuando los colegios ejercen su función disciplinaria, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando todo el régimen disciplinario de estas instituciones bajo la supervisión jurisdiccional.

  • Defender a los colegiados y representar la profesión.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Los Colegios tienen como función defender a sus colegiados, a todos sus colegiados y por igual, sea cual sea la modalidad bajo la cual presten sus servicios los profesionales. Esta defensa se asume sin problemas cuando al profesional ejerce “libremente”, por cuenta propia, su profesión. No sucede, en cambio, lo mismo cuando aquél desarrolla su trabajo profesional por cuenta ajena, pues entonces a la defensa del profesional se añade la defensa del empleado, del trabajador, cometido no propio del Colegio sino de otras instituciones como los Sindicatos, defensa que es compatible con la defensa colegial.

Por otro lado, no tiene sentido predicar la exclusividad colegial respecto de la defensa individual de los colegiados con ocasión del ejercicio profesional, puesto que no puede excluirse nunca la defensa que el propio profesional colegiado haga de sus propios intereses profesionales.

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