Lógica jurídica y argumentación jurídica

Antes de pasar a considerar las teorías de la argumentación jurídica, conviene aclarar un último punto: cómo se relaciona la argumentación jurídica (o la teoría de la argumentación jurídica) con la lógica jurídica.

Por un lado, puede decirse que la argumentación jurídica va más allá de la lógica jurídica, pues como se ha visto con anterioridad, los argumentos jurídicos se pueden estudiar también desde una perspectiva psicológica o sociológica, o bien desde una perspectiva no formal, que a veces se denomina lógica material o lógica informal, y otras veces tópica, retórica, dialéctica, etc.

Por otro lado, la lógica jurídica va más allá de la argumentación jurídica, en el sentido de que tiene un objeto de estudio más amplio. Para aclarar esto se puede seguir utilizando una conocida distinción efectuada por Bobbio (1965) dentro de la lógica jurídica. En su opinión, la lógica jurídica estaría constituida por la lógica del derecho, que se centra en el análisis de la estructura lógica de las normas y del ordenamiento jurídico, y por la lógica de los juristas, que se ocupa del estudio de los diversos razonamientos o argumentaciones de los juristas teóricos o prácticos.

Naturalmente, estos dos campos de estudio no pueden separarse de manera tajante: por ejemplo, la construcción del silogismo jurídico no puede hacerse de espaldas al análisis lógico de las normas jurídicas, puesto que —como hemos visto— una de las premisas y la conclusión del mismo son normas; y cuando discutimos la cuestión de si la lógica se aplica o no a las normas, surgió el problema de las contradicciones entre normas, lo que es un problema típico de la lógica del derecho o —como hoy se suele ser más bien denominar— de la lógica deóntica o de las normas.

El análisis lógico de los razonamientos jurídicos —la lógica de los juristas— es un campo de estudio tradicional de la teoría del derecho. Sin embargo, la autorización de la lógica formal moderna, esto es, de la lógica matemática o lógica simbólica para estos propósitos es algo que ha tenido lugar básicamente a partir de la segunda guerra mundial. La obra que suele considerarse como pionera es la Juristische Logik de Ulrich Klug, cuya primera edición data de 1951, si bien —como el autor explica en el prólogo— su concepción de la lógica jurídica estaba ya elaborada desde 1939. Klug parte de una concepción de lógica general como “teoría de la consecuencia lógica”, lo que le permite distinguir entre argumentos válidos y no válidos desde el punto de vista lógico-formal.

La lógica jurídica sería una parte especial de esa lógica general, o sea, “la teoría de las reglas lógico-formales que llegan a emplearse en la aplicación del Derecho”. Y aquí, a su vez, distingue entre la forma básica del razonamiento jurídico —lo que hemos llamado el silogismo judicial o jurídico—, que, en su opinión, sería una aplicación al campo del derecho del silogismo tradicional modus barbara; y los argumentos especiales de la lógica jurídica. En esta última categoría incluye el razonamiento por analogía (o a simili), el razonamiento e contrario, los argumentos a fortiori (a maiore ad minus y a minori ad maius), el argumentum ad absurdum y los argumentos interpretativos. Estos últimos son los que sirven para establecer las premisas de los razonamientos deductivos —serían los medios para lo que hemos llamado justificación externa— y no forman parte propiamente de la lógica jurídica: son “principios para la interpretación, no problemas lógico-jurídicos”.

En un análisis de los razonamientos jurídicos, Klug no tiene en cuenta, sin embargo, la lógica deóntica o lógica de las normas. Esta última disciplina se desarrolla también a partir de 1951 (año en que aparece el ensayo de George H. Von Wright, Deontic Logic) y lleva a concebir la lógica jurídica —bien en cuanto lógica del derecho, o bien en cuanto lógica de los juristas— no como una aplicación de la lógica formal general al campo del derecho, sino como una lógica especial, elaborada a partir de las modalidades deónticas de obligación, prohibición y permisión. Estos operadores deónticos pueden, pues, utilizarse —como lo hemos hecho anteriormente- para dar cuenta de los razonamientos jurídicos o de algunos de ellos. Veamos, brevemente, cómo se plantea esta tarea un autor como Kalinowski, que ha sido también uno de los fundadores de la lógica deóntica.

Kalinowski (1973) considera como razonamientos jurídicos aquellos que vienen exigidos por la vida jurídica, y presenta de ellos una doble clasificación. Por un lado, distingue entre razonamientos de coacción intelectual (lógicos), de persuasión (retóricos) y propiamente jurídicos (los que se basan en presunciones, prescripciones, ficciones, etc., establecidas por la ley). Por otro lado, separa los razonamientos normativos (cuando al menos una de las premisas y la conclusión son normas) de los no normativos (que sólo serían jurídicos por accidente). Los razonamientos normativos, por su lado, pueden tener lugar en el plano de la elaboración, de la interpretación o de la aplicación del derecho.

En concreto, en el plano de la interpretación del derecho se utilizan tanto argumentos extralógicos, que se basan en medios puramente jurídicos (por ejemplo, el argumento a rubrica, pro subjecta materia, etc.), como argumentos paralógicos, que se basan en técnicas retóricas (por ejemplo, el argumento ab auctoritate, a generali sensu, ratione legis estricta, etc.) y argumentos lógicos, que se basan en la lógica formal propiamente dicha (por ejemplo, argumentos a fortiori, a maiori, a pari y a contrario).

Los argumentos estrictamente lógicos están regidos, sin embargo, tanto por reglas lógicas en sentido estricto (las de la lógica deóntica forman parte de la lógica formal deductiva) como por reglas extralógicas, esto es, por reglas jurídicas de interpretación del derecho. Además, Kalinowski considera que el primer tipo de reglas están subordinadas a las segundas, lo que podría entenderse en el sentido de que la justificación interna depende de la justificación externa o es un momento lógicamente posterior al de esta.

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