Garantías del procedimiento sancionador contra los Abogados
Como ya se indicó anteriormente, la potestad disciplinaria se articula, en esencia, a través del Reglamento de procedimiento disciplinario de 27 de febrero de 2009, entró en vigor el 1 de junio de 2009 y, subisidiariamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP que deroga la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas). Diversos Colegios, entre los que se encuentra el Colegio de Abogados de Madrid, han optado, sin embargo, por aplicar los procedimientos sancionadores previstos en las legislaciones autonómicas para la Administración.
En todo caso, la declaración de responsabilidad que compete a los Colegios deberá respetar las garantías de la defensa en el proceso. La Sentencia del TC 18/81, de 8 de junio, determina que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, por ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores que protegen. Por lo tanto, nos situamos en un sistema garantista cuyos principios inspiradores son los siguientes:
- Legalidad y tipicidad (arts. 127 y 129 LRJAPPAC). La Actividad disciplinaria se sujeta al principio de legalidad en su tramitación y únicamente pueden ser reprochadas las conductas debidamente encuadradas en el arco de infracciones, conforme a los dictados del artículo 25.1 CE (la jurisprudencia asigna al EGAE la función de especificar el cuadro legal de infracciones y sanciones. El TC (Sentencia de 23 de octubre de 1993) refrenda la validez de las normas reglamentarias sancionadoras que representen un mero complemento, aún sin rango legal, cuando se limitan, sin innovar, a aplicar el sistema de infracciones y sanciones al objeto particularizado). Los actos emanados de los Colegios prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido son nulos de pleno derecho.
- Prescripción de la infracción (artículos 91 EGAE y 132 LRJAPPAC). El Estatuto General de la Abogacía asume los plazos prescriptivos establecidos en la ley administrativa, esto es, tres años para las faltas muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. El Tribunal Supremo sostiene como plazo inicial del cómputo de la prescripción el de su comisión y no el del conocimiento por la administración o por el afectado, en aplicación de los principios del Derecho penal y la seguridad jurídica. Como cuestión de orden público debe aplicarse de oficio y se interrumpe por la notificación al colegiado del acuerdo de apertura de la información previa o del procedimiento disciplinario y no desde que el Letrado conoce la denuncia. Los incumplimientos continuados, no prescriben en tanto no cese la infracción (STS de 21 de abril de 1997).
- Caducidad del expediente sancionador. El procedimiento sancionador debe ser resuelto en un plazo no superior a seis meses, salvo aplicación de las excepciones contempladas por la legislación.
- Proporcionalidad (art. 131.3 LRJAPPAC). Coloquialmente conocido por la “prohibición del exceso”, exige del poder público que la actuación revisora sea la adecuada al fin perseguido, tanto en su vertiente procesal como en la material, atendida la entidad del comportamiento sancionado. Constituye un mecanismo de control de la potestad sancionadora cuando se establecen hasta varias sanciones posibles, la lógica aplicación de los tramos y escalas y la posibilidad de observar el sobreseimiento libre del expediente.
- Audiencia (arts. 85 y 135 de la LRJAPPAC). La omisión del trámite de audiencia al interesado da lugar a la anulabilidad del procedimiento. Dentro de este trámite se encuentra el Derecho a consultar el expediente.
- Contradicción (art. 135 LRJAPPAC). El letrado en sus relaciones con la administración dispone de un estatuto jurídico de garantías dentro de su derecho de defensa en el expediente: procesales, derecho a la publicidad, asistencia letrada, derecho a no incriminarse y derecho a la prueba (no se causa indefensión por no admitirse, pues el instructor debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas, sin que, en todo caso, se vea vinculado por la articulación del proceso judicial. Ha de permitirse la prueba siempre que sea adecuada al fin que persigue.
- In dubio pro reo (art. 133 LRJAPPAC). Interpretación favorable de las alegaciones del letrado ante posibles versiones contradictorias dadas a los hechos por las partes e inadecuación de una valoración probatoria laxa.
- Presunción de inocencia (art. 137.1 LRJAPPAC). Las sentencias 13/82, 37/85 y 42/89 del TC transponen el Derecho constitucional al Derecho punitivo administrativo. La carga de la prueba incumbe al que imputa y quien denuncia debe aportar un principio de prueba suficiente de la realidad de los hechos denunciados y de su atribución a la persona contra quien se formula la queja. Para sancionar es preciso que la Administración practique suficientes pruebas de cargo.
- Non bis in idem (art. 133 LRJAPPAC). Su aplicación en los órdenes penal, administrativo, sancionador suscita controversia doctrinal y jurisprudencial. Debe entenderse no aplicable en relaciones especiales de sujeción donde el bien jurídico protegido es diferente, donde el Abogado se sitúa frente a su corporación en un plano diferente al general, que le obliga a cumplir sus específicas pautas éticas, sin que ambas se superpongan. La sanción penal y la colegial, si bien se sustentan en los mismos hechos, contienen fundamentación jurídica diversa: la acción disciplinaria persigue la protección y defensa de los principios de dignidad e integridad de la Abogacía y, por tanto, se convierte en garante de tales principios para todo el colectivo y garantiza, en definitiva, su buen nombre. Para evitar la prosecución paralela o simultánea de los dos procedimientos y la posibilidad de que recaigan eventuales pronunciamientos contradictorios, debe atribuirse prioritariamente el conocimiento a los órganos jurisdiccionales penales, atribución que descansa en la exclusiva competencia para depurar y castigar conductas constitutivas de delito.