Fundamento de la potestad disciplinaria de los Colegios de Abogados
El artículo 80. 1 del Estatuto General de la Abogacía indica que los abogados están sujeros a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos. Los comportamientos que pueden originar dicha responsabilidad disciplinaria se contienen en los artículos 84 a 86 del Estatuto. Entre ellos destacan, a los efectos de lo que aquí estamos tratando (y que a veces se considerarán como faltas muy graves, otras graves o leves según la entidad del hecho concreto). Dentro de estas reglas éticas se encuentra la que impone a los Abogados las obligaciones de “actuar con buena fe, lealtad y respeto”, “colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia”, y “contribuir a la diligente tramitación de los asuntos que se le encomienden y de los procedimientos” (todas ellas recogidas en el art. 11, letras a), b) y e) del Código Deontológico, aprobado por el RD 658/2001 de 22 de junio, aprobado en el pleno de 27 de septiembre de 2002 y modificado en el pleno de 10 de diciembre de 2002).
Las sanciones que se pueden imponer por una conducta tipificada pueden ser: la amonestación privada, al apercibimiento escrito, la suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años o la expulsión del colegios (art 82 EGAE). Los órganos competentes para imponerlas son el Decano o la Junta de Gobierno (art. 81 el EGAE). Las infracciones graves (art. 88 EGAE) se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a los dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios, que habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 99.2 del EGAE. La sanción que se imponga se debe comunicar al Consejo General de la Abogacía (art. 89.2 EGAE) e incorporarse al expediente personal del letrado (art. 80.3 EGAE).
Se plantea la posibilidad de que los Colegios de abogados impongan sanciones por conductas acaecidas dentro de un proceso aparece expresamente prevista en el art. 247.4 LEC. Este precepto señala que cuando el tribunal habiendo declarado la existencia de una conducta contraria a las reglas de la buena fe procesal, entienda que dicha conducta es imputable al Abogado de la parte responsable debe dar traslado al Colegio de Abogados correspondiente, por si procediera la imposición de una sanción disciplinaria. Ello no impide que se deba imponer además una multa a la parte responsable de la conducta (de ahí que el precepto indique que la comunicación al Colegio de Abogados se realiza “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior”).
Esta posibilidad sostenida por parte de la doctrina (Banacloche Palao) se contradice, sin embargo, con el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 20 de diciembre de 2010 que afirma en relación con el artículo 247.4:
“La conclusión no puede ser más uniforme a día de hoy y no es otra que el artículo 247.3 de la LEC no faculta al órgano jurisdiccional para imponer sanciones a los Letrados, pues la única alusión que contiene dicho precepto es a los profesionales intervinientes en el proceso es el que señala el apartado 4 de dicho artículo en el cado de que el Tribunal entendiere que la actuación de algunos de los profesionales intervinientes en el proceso fuera contraria a las reglas de la buena fe, “darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos, por si pudiere proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria”, ello, dice el citado precepto, “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior”, esto es, con independencia de la multa que pudiera ser impuesta a la parte (y no al letrado). Tal exégesis del art. 247.3 es conforme al art. 3.1 del Código civil que obliga a que las normas se interpreten según el sentido propio de las palabras. A la vista de estas alegaciones efectuadas por el Letrado recurrente, toda vez que tal como bien se indica la expresión gramatical “sin perjuicio de”, significa “dejando a salvo”, habría que haber dado traslado al Colegio Profesional respectivo”.
Con respecto a este acuerdo R. Juan Sánchez afirma que cabe esta interpretación literal del art. 247.4 LEC, como también cabe la contraria utilizando la misma técnica interpretativa, y así lo reconoce el propio acuerdo antes reproducido (“Si bien la redacción del artículo 247 puede prestarse a confusión…") es por ello que para salvar esta posible contradicción debieran utilizarse otros elementos sistemáticos (autoría, bien jurídico…), que, aunque los rechaza, el referido acuerdo llega a reconocer: “parece que la lógica debería llevar a que en los casos de fraude procesal la sanción debería recaer sobre los letrados y no sobre las partes, que por lo general son ajenos a la actuación fraudulenta…”.