El discurso jurídico como caso especial del discurso práctico general. La teoría de la argumentación jurídica

El discurso jurídico es, en opinión de Alexy, un caso especial del discurso práctico general. Esto quiere decir, más concretamente, que 1) en el mismo se discuten cuestiones prácticas, 2) se erige también una pretensión de corrección (la pretensión de justicia sería un caso de pretensión de corrección), pero ello 3) se hace (y de ahí que sea un caso especial) dentro de determinadas condiciones de limitación.

En otras palabras, en el discurso jurídico no se pretende sostener que una determinada proposición (una pretensión o claim en la terminología de Toulmin) es sin más racional, sino que puede fundamentarse racionalmente en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

El procedimiento del discurso jurídico se define, pues, por un lado, por las reglas y formas del discurso práctico general y, por otro lado, por las reglas y formas específicas del discurso jurídicos que, sintéticamente, expresan la sujeción a la ley, a los precedentes judiciales y a la dogmática.

A su vez, Alexy distingue dos aspectos en la justificación de las decisiones jurídicas, la justificación interna y la justificación externa, de manera que existen también dos tipos de reglas y formas del discurso jurídico.

A. Reglas y formas de la justificación interna

Por lo que se refiere a la justificación interna, Alexy distingue una forma simple y una forma más general. La primera la enuncia así (T es un predicado que permite representar el supuesto de hecho de las normas en cuanto propiedad de personas; O es operador deóntico general; R es un predicado que expresa lo que tiene que hacer el destinatario de la norma; y x y a simbolizan, respectivamente, una variable y una constante de individuo).

(J.1.1) (1) (x) (Tx → ORx)
(2) Ta
(3) ORa (1), (2)

(J.1.11) satisface estas dos primeras reglas de fundamentación interna:
(J.2.1) Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo menos una norma universal.
(J.2.2) La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones.

Sin embargo (J.1.1), es insuficiente en los casos complicados, 19 en los que no cabe efectuar directamente la inferencia deductiva. Entonces hay que acudir a una forma más general —aunque rudimentaria— de justificación interna que establezca diversos pasos de desarrollo (reglas para el uso de T), de manera que la aplicación de la norma al caso no sea ya discutible:

(J.1.2)
(1) (x) (Tx → ORx)
(2) (x) (M1 x → Τx)
(3) (x) (M2 x → Μ1 x)
(4) (x) (Sx → Mn x)
(5) Sa
(6) ORa (1)-(5)

El siguiente argumento puede servir como ejemplo para aclarar el sentido de este esquema:

  1. Quien comete asesinato debe ser castigado con la pena de reclusión mayor.
  2. Quien mata alevosamente, comete un asesinato.
  3. Quien se aprovecha de la indefensión o buena fe de otro, actúa alevosamente.
  4. Quien mata a una persona mientras está dormida, se aprovecha de su estado de indefensión.
  5. X mató a Y mientras este último estaba dormido.
  6. A X se le debe imponer la pena de reclusión mayor.

(J.1.2) satisface, a su vez, las siguientes reglas adicionales de la justificación interna:

(J.2.3) Siempre que exista duda sobre si a es un T o un M, hay que aducir una regla que decida la cuestión.
(J.2.4) Son necesarios los pasos de desarrollo que permitan formular expresiones cuya aplicación al caso en cuestión no sea ya discutible.
(J.2.5) Hay que articular el mayor número posible de pasos de desarrollo.

B. Reglas y formas de la justificación externa

La justificación externa, como ya sabemos, se refiere a la justificación de las premisas. Estas últimas, para Alexy, pueden ser de tres tipos: reglas de derecho positivo (cuya justificación consiste en mostrar su validez de acuerdo con los criterios del sistema); enunciados empíricos (que se justifican de acuerdo con los métodos de las ciencias empíricas, las máximas de la presunción racional y las reglas procesales de la carga de la prueba); y un tercer tipo de enunciados (que serían básicamente reformulaciones de normas), para cuya fundamentación hay que acudir a la argumentación jurídica; 20 en concreto, a las formas y reglas de la justificación externa.

Alexy distingue seis grupos de reglas y formas de la justificación externa, según que las mismas se refieran: a la interpretación, a la argumentación dogmática, al uso de los precedentes, a la argumentación práctica general, a la argumentación empírica o a las formas especiales de argumentos jurídicos. La argumentación práctica general constituye el fundamente mismo de la argumentación jurídica, y ya hemos visto cuáles son sus reglas y formas.

Por lo que se refiere a la argumentación empírica, Alexy concede que la misma tiene una gran relevancia tanto en la argumentación jurídica como en la argumentación práctica general, pero no elabora reglas y formas específicas; se limita a constatar que aquí rige la regla (6.1), que autoriza a pasar en cualquier momento de la argumentación a un discurso empírico. Veamos, pues, qué pasa con los oros cuatro grupos.

a. Reglas y formas de la interpretación

Para explicar qué son los cánones de la interpretación, Alexy parte de un modelo sencillo de justificación interna:

(J.1.2’) (1)
(2)
(3)
(4)
(Tx → ORx) (R)
(Mx → Tx) (W)
Ma
ORa
(1)-(3)

De la regla R [(1)] y de la regla de uso de las palabras W [(2)], se sigue la regla R′

(2′) (x) Μx → ORx) (R′)

que es una interpretación de R a través de W ( ).

Una de las funciones más importantes de los cánones —aunque no la única— es la de fundamentar tales interpretaciones, esto es, justificar el paso de R a R’. A su vez, Alexy distingue seis grupos de argumentos interpretativos: semánticos, genéticos, teleológicos, históricos, comparativos y sistemáticos, pero sólo elabora formas de los tres primeros.

En relación con la interpretación semántica, ofrece tres formas de argumentos, según se usen para justificar, criticar o mostrar que una interpretación (la regla W debe entenderse aquí como una descripción del uso del lenguaje) es admisible:

(J.3.1) R′ debe aceptarse como interpretación de R sobre la base de W i.
(J.3.2) R′ no puede aceptarse como interpretación de R sobre la base de W k.
(J.3.3) Es posible aceptar R′ como interpretación de R, y es posible no aceptar R′ como interpretación de R, pues no rigen ni W i ni W k.

Mediante el argumento genético se justifica una interpretación R’ de R, porque se corresponde con la voluntad del legislador. Hay dos formas de interpretación genética.

(J.4.1) (1) R′ (=Ι WR ) es querido por el legislador
(2) Ré
(J.4.2) (1) Con R el legislador pretende alcanzar Z
(2) ¬ R′ (=Ι W R ) → ¬ Ζ
(3) R′

En cuanto a la interpretación teleológica (cfr. Alexy, 1980b), su forma
fundamental sería esta:

(J.5) (1) OZ
(2) ¬ R′ (=Ι WR ) → ¬ Z
(3) R′

que viene a corresponderse con (J.4.2), pero con la diferencia de que ahora el fin, Z, es algo objetivo, que se fundamenta por referencia a una norma o un grupo de normas, y no porque lo quiera el legislador.

Las anteriores formas de interpretación se presentan con frecuencia de manera incompleta, esto es, presuponen (generalmente en forma implícita) enunciados que son los que harían completas a las formas; a esto lo llama Alexy “ requisito de saturación” . Por ejemplo, en relación con (J.4.1), hay que entender como implícita una premisa adicional o regla de inferencia como la siguiente: El que el legislador desee que R se interprete mediante W (I W R =R’) es una razón para la validez de R’. Rige por ello la regla

(J.6) debe resultar saturada toda forma de argumento que haya de contar entre los cánones de la interpretación.

Pero el problema fundamental de los cánones de la interpretación consiste en que, según unos u otros, se llega a resultados distintos. En relación con ello, Alexy entiende que aunque no se pueda establecer una jerarquía clara entre los mismos, sí cabe establecer ciertas reglas que atribuyen cierta prevalencia en favor de los argumentos semánticos y genéticos, y que extienden al uso de los cánones interpretativos la vigencia del principio de universalidad [tanto en la formulación contenida en (1.3) como en (2.2a) y (2.2b)]. Estas reglas son las siguientes:

(J.7) Los argumentos que expresan una vinculación al tenor literal de la ley o a la voluntad del legislador histórico prevalecen sobre otros argumentos, a no ser que puedan aducirse otros motivos racionales que concedan prioridad a los otros argumentos.

(J.8) La determinación del peso de argumentos de distintas formas debe tener lugar según reglas de ponderación.

(J.9) Hay que tomar en consideración todos los argumentos que sea posible proponer y que puedan incluirse por su forma entre los cánones de la interpretación.

b. Reglas de la argumentación dogmática

Una de las características de la teoría de la argumentación jurídica de Alexy es la importancia que concede a la dogmática jurídica, y que él entiende como (1) una serie de enunciados que (2) se refieren a las normas establecidas y a la aplicación del derecho, pero no pueden identificarse con su descripción, (3) están entre sí en una relación de coherencia mutua, (4) se forman y discuten en el marco de una ciencia jurídica que funciona institucionalmente, y (5) tienen contenido normativo.

Hasta qué punto tiene Alexy una concepción positiva de la dogmática jurídica lo demuestra el hecho de que a la misma le atribuye las siguientes funciones: de estabilización (puesto que fija durante largos períodos de tiempo determinadas formas de decisión); de progreso (amplía la discusión jurídica en su dimensión temporal, objetual y personal); de descarga (no hay que volver a discutirlo todo cada vez); técnica (la presentación unificada y sistemática de la materia sirve como información y promueve la enseñanza y la capacidad de transmisión); de control (al permitir decidir casos en relación con los ya decididos y por decidir, acrecienta la eficacia del principio de universalidad y de justicia); heurística (las dogmáticas contienen modelos de solución y sugieren nuevas preguntas y respuestas).

Las reglas de la argumentación dogmática que formula Alexy se refieren: a la necesidad de fundamentar los enunciados dogmáticos, en último término, en enunciados prácticos de tipo general; a la posibilidad de que los enunciados dogmáticos sean comprobados sistemáticamente, tanto en sentido estricto (se trata de ver si el enunciado se ajusta a los enunciados dogmáticos ya aceptados y a las normas jurídicas vigentes), como en sentido amplio (en este caso se trataría de ver si las decisiones a fundamentar con ayuda de enunciados dogmáticos y normas jurídicas, son compatibles entre sí según puntos de vista prácticos de tipo general); y a la necesidad de utilizar argumentos dogmáticos, puesto que su uso no sólo no contradice los principios de la teoría del discurso, sino que es “ un tipo de argumentación exigido por ésta en el contexto especial del discurso jurídico”. Se formulan así:

(J.10) Todo enunciado dogmático, si es puesto en duda, debe ser fundamentado mediante el empleo, al menos, de un argumento práctico de tipo general.
(J.11) Todo enunciado dogmático debe poder pasar una comprobación sistemática, tanto en sentido estricto como en sentido amplio.
(J.12) Si son posibles argumentos dogmáticos, deben ser usados.

c. Reglas sobre el uso de los precedentes

La argumentación a partir de los precedentes tiene muchos puntos en común con la argumentación dogmática. El uso del precedente se justifica, desde el punto de vista de la teoría del discurso, porque el campo de lo discursivamente posible no podría llenarse con decisiones cambiantes e incompatbiles entre sí; el uso del precedente significa aplicar una norma y, en este sentido, es una extensión más del principio de universalidad.

Por otro lado, la obligación de seguir el precedente no es absoluta, pues ello iría en contra de las reglas del discurso —en particular, de (2.2.a)—, pero la carga de la argumentación la tiene quien se aparta del precedente.

Las reglas más generales para la utilización de los precedentes son, pues, para Alexy, estas dos:

(J.13) Cuando pueda citarse un precedente a favor o en contra de una decisión, debe hacerse.
(J.14) Quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de la argumentación.

d. Formas de argumentos jurídicos especiales

Finalmente, Alexy incluye tres formas de argumentos jurídicos especiales, esto es, que se usan especialmente —pero no exclusivamente— en la metodología jurídica: el argumento e contrario, la analogía y la reducción al absurdo. Los representa, respectivamente, así:

(J.15) (1) (x) (OGx → Fx)
(2) (x) (¬ Fx → ¬ OGx)
(J.16) (1) (x) (Fx v F sim x → OGx)
(2) (x) (Hx → F sim x)
(3) (x) (Hx → OGx) (1), (2)
(J.17) (1) ¬ ΟΖ
(2) R′ → Z
(3) ¬ Ρ’

Lo que Alexy destaca aquí, sobre todo, es que estas tres formas de argumento son casos especiales del discurso práctico general: “ (J.15) es un esquema de inferencia válido lógicamente; (J.16) es exigido por el principio de universalidad; y (J.17) es un caso en que se toma en consideración las consecuencias”.

Por otro lado, y al igual que ocurría con los cánones de la interpretación, el uso de estas formas sólo es racional en la medida en que las mismas resultan saturadas y en que los enunciados insertados para la saturación puedan fundamentarse en el discurso jurídico. Por ejemplo, en relación con la forma del argumento por analogía, la premisa (1) se fundamenta a partir de la norma expresada en la ley que cabría formular así: (x) (Fx→ OGx), y de una regla que a su vez que puede verse como un caso especial del principio de universalidad: “Los supuestos de hecho que son semejantes desde un punto de visto jurídico deben tener las mismas consecuencias jurídicas”. En definitiva, para el uso de las formas especiales de argumentos jurídicos rige la siguiente regla:

(J.18) Las formas de los argumentos jurídicos especiales tienen que resultar saturadas.

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