Desarrollo del procedimiento sancionador contra los Abogados
Inicio del procedimiento. El procedimiento se inicia ante el Colegio de Abogados, mediante denuncia de quien se siente perjudicado, su representante o de oficio. En caso de no encontrarse mínimos indicios de responsabilidad en las actuaciones, la Junta de Gobierno ordenará el archivo sin trámite motivado de la queja. Cuando se trate de hechos que afecten a miembros rectores de los Colegios u otros órganos de la Abogacía, se remitirán los antecedentes al Consejo Autonómico o, en su caso, al CGAE, siendo de éstos la competencia para su resolución. De observarse indicios delictivos en la conducta denunciada, previa remisión a la fiscalía, podrán suspenderse las actuaciones, que sólo se reabrirán tras tener constancia de la firmeza de la resolución dictada al efecto. Igualmente procede la suspensión cuando se sigan diligencias penales por iguales hechos, cuya separación de los sancionables sea racionalmente imposible. En ambos supuestos, reanudado el procedimiento, la resolución que se dicte habrá de respetar la apreciación de hechos de la causa penal. Son igualmente aplicables los institutos de la abstención y recusación.
La Junta de Gobierno podrá abrir un período de Información Previa con el fin de investigar las circunstancias del hecho denunciado, a la vista del cual resolverá sobre la conveniencia de la apertura de expediente disciplinario (en un plazo de 30 días). En caso de no acreditarse en este periodo la infracción cometida, se ordenará el archivo del expediente.
Si concurrieren indicios razonables de la comisión de una falta, la Junta de Gobierno ordenará la apertura de Expediente Disciplinario, designado en el acuerdo adoptado al efecto Instructor y Secretario del mismo, acuerdo que harán constar, entre otras cuestiones, los hechos imputados, la infracción cometida y su posible sanción. El Acuerdo, que delimita la acusación (so pretexto de nulidad), deberá ser notificado al denunciado, para que en quince días lo conteste, proponiendo la prueba admisible en Derecho que crea necesaria en su descargo, que se practicará en el plazo de un mes, previa estimación motivada de su pertinencia. La denegación de prueba será recurrible cuando imposibilite la continuación del expediente o cause indefensión. La prueba indiciaria capaz de destruir la presunción iuris tantum de inocencia es admitida en Derecho sancionador siempre que “parta de hechos plenamente probados de los que se deduzcan esos indicios a través de un proceso mental razonado”.
Finalizado el periodo probatorio, el Instructor formulará propuesta de resolución, que, al igual que el acuerdo de inicio, consignará claramente los hechos, la calificación jurídica y señalará las posibles infracciones cometidas con las propuestas de sanción a imponer. Notificada al abogado dispondrá de quince días, con vista del expediente para alegar en su defensa, tras lo cual se remitirán las actuaciones a la Junta para resolver. Su falta de notificación causa indefensión y anula el procedimiento.
Resolución del proceso. A partir de la recepción de la propuesta, la Junta de Gobierno, sin la intervención y voto del Instructor y del Secretario designados, deberá acordar motivadamente la resolución que proceda. Deberá ser notificada con expresión de los recursos que puedan articularse, su plazo de interposición y el órgano competente.
Régimen de recursos. Los acuerdos disciplinarios son recurribles en vía administrativa ante el Consejo Autonómico o ante el CGAE en caso de no haberse constituido el primero. Debe interponerse dentro de un plazo de mes, ante el órgano que dictó la resolución recurrida o ante el competente para resolverlo, debiendo darse traslado a los interesados para formular las alegaciones que consideren pertinentes. En los diez días siguientes se remitirá al Consejo competente, junto con un informe y copia ordenada y completa del expediente.
Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, una vez agotados los recursos corporativos, son recurribles ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa en instancia. Sólo tiene acceso a la jurisdicción la persona interesada (letrado sancionado) sin que la jurisprudencia consolidada a estos efectos la atribuya al denunciante, pues el acuerdo administrativo agota su interés. La Sentencia de instancia es susceptible de apelación ante el Tribunal Supremo. que corresponda, incluso contra resoluciones que hayan impuesto sanciones leves, ya que es innegable su virtual potencialidad para provocar el menoscabo en el prestigio del profesional al que se impone, en contraposición con la jurisprudencia en materia de sanciones leves de tráfico, donde el interés es menor. La ejecución de resoluciones sancionadoras puede ser suspendida cautelarmente por el Tribunal.
Efectos de la sanción. La sanción disciplinaria que lleve consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio correspondiente determina la incapacidad para actuar como Abogado (art. 14 EGAE) durante el período que dure y en tanto ésta no se rehabilite.
La especialidad y asesoramiento jurídico prestado en turno de oficio tiene las siguientes repercusiones de carácter procesal:
- Instauración de un filtro previo de denuncias que se presentan contra Abogados. Los departamentos de Turno del Colegio supervisan, en su caso, las quejas y, si procede, su traslado a los servicios deontológicos. Sin perjuicio de su eficacia, suscita problemas de plazos en el proceso disciplinario. El artículo 41 LAJG prevé que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita trasladarán a los Colegios las quejas formuladas contra los profesionales designados, así como que los Colegios se obligarán a comunicar a éstas las medidas adoptadas en los expedientes disciplinarios incoados, facultándolas para recurrirlas.
- La imposición de una sanción accesoria en el caso de infracción grave o muy grave de las normas deontológicas, previa substanciación de expediente disciplinario, consistente en la exclusión del turno cuando el incumplimiento provenga de actuaciones derivadas del mismo (art. 42 b LAJG).
- La baja cautelar por un período de seis meses en tanto se sustancia el expediente disciplinario cuando la gravedad de la imputación así lo aconseje (art. 43 LAJG. Acuerdo de 24 de febrero de 1995, Pleno del CGAE (Disp. Final 2ª). El Tribunal Supremo. de Madrid ha interpretado en algunas ocasiones que puede ser contraria a la CE por vulneración el principio de presunción de inocencia. Postula como tesis que avala esta interpretación que el artículo 24 CE contiene un elenco de garantías procesales que pasan por la justificación motivada de la resolución que acuerde la baja y, así, indica que una medida de este tenor podrá ser adoptada cuando, de la naturaleza de los hechos que se imputan, la permanencia en el turno pueda entorpecer la instrucción del expediente y suponer un peligro para el desempeño de su función, en fin, cuando tales hechos supongan un evidente demérito irreconciliable con su dignidad. En todo caso, como tal baja no opera ex lege, es indudable que las resoluciones que se adopten deberán contener un mínimo de motivación, máxime cuando puede haber desproporción entre la sanción que en su día se imponga y el período de baja cautelar.